REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-003001
Visto el escrito suscrito por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y se observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: FABIAN JOSE GUEVARA ARRICHE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.925.940, fecha de nacimiento 12-10-1989, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en la Avenida Los Monjes, casa S/N, El Cují. Barquisimeto. Estado Lara, JOSE LEONARDO ORELLANA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.323.249, fecha de nacimiento 03-07-1988, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado Monjes, casa Nº 42-94, El Cují. Barquisimeto. Estado Lara y RODOLFO JOSE ADJUNTA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.727.676, fecha de nacimiento 04-07-1990, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en el sector Cují, vía Duaca, calle Sucre con calle Juan de Villegas. Barquisimeto. Estado Lara
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA COMPETENCIA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que esta legitimado para interponer la solicitud de sobreseimiento, en virtud de un acto conclusivo, cuyo conocimiento para su tramitación y decisión esta atribuido al Tribunal en funciones de Control; por lo que este Tribunal de Control, resulta competente para la tramitación y decisión. Así se declara.
HECHO
Se inicio el procedimiento en fecha 15 de mayo de 2010, mediante procedimiento realizado por funcionarios policiales recibiendo por parte de los ciudadanos aprehendidos palabras obscenas y resistiendo a mostrar su identificación.
DEL PETITORIO FISCAL
Ha argumentado la fiscalía para estimar la procedencia de su petición, lo siguiente:
Que en las actas procesales no hubo testigos que observaran lo ocurrido por lo que no quedó suficientemente demostrada la comisión del delito de Resistencia a la autoridad, por lo que es procedente en su opinión plantear la presente solicitud de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para verificar esta situación no es necesaria la realización de audiencia, por lo que el tribunal la estima como una cuestión de mero derecho a los fines emitir el pronunciamiento respectivo sin la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
DE LA PROCEDENCIA
En ese sentido, pertinente es dejar sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente que en las actas procesales no hubo testigos que observaran lo ocurrido por lo que no quedó suficientemente demostrada la comisión del delito de Resistencia a la autoridad, a lo que el tribunal estima que la causal para decretar el sobreseimiento es la prevista en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a tenor de lo dispuesto en el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de FABIAN JOSE GUEVARA ARRICHE, JOSE LEONARDO ORELLANA PEÑA Y RODOLFO JOSE ADJUNTA SUAREZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación impuesta sobre los ciudadanos FABIAN JOSE GUEVARA ARRICHE, JOSE LEONARDO ORELLANA PEÑA Y RODOLFO JOSE ADJUNTA SUAREZ.
Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial una vez firme.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.
JUEZ DE CONTROL Nº 5
LEILA IBARRA
SECRETARIO(A)
ROCIO OVIEDO
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