REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003404

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 20-05-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 20-05-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

EDGAR DAVID PERAZA MARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.236.973, soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1983, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Barrio Brisas de trompillo, callejón 2, no se sabe el numero, a media cuadra de la escuela Mi lindo Futuro.

YORBIS RAFAEL GONZALEZ YAJURE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.159.014, soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1979, profesión u oficio ayudante de latoneria, residenciado en Barrio La peña, sector 1, casa 2-03, como a 8 cuadras del llevadero.

DOMINGO ARGENIS MORILLO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.768, soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1984, profesión u oficio Del hogar, residenciado en Barrio La peña, sector 2, calle 3, casa 2-27, cerca de la pasarela.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta de investigación penal, En fecha 18 de Marzo del 2011, los funcionarios INSPECTOR DANIEL LANDAETA, INSPECTOR DANIEL MEDEZ, SUB INSPECTOR JOSE ECHECERRIA, DETECTIVE FRANKLIN PERALTA, AGTE LUBER GARCIA Y AGTE JUAN CASTILLO, adscritos al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejan constancia de que siendo aproximadamente las 09:20 de la mañana cuando se encontraban en Labores de Patrullaje en El Barrio La Peña, sector 2, Av. Principal, vía Publica, Barquisimeto, Estado Lara, observan a tres ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial asumieron una aptitud de nerviosismo, por lo que lo dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios de ese órgano, por lo que intentaron huir dándole captura a unos pocos metros del lugar y se procedió a realizarle inspección personal a los ciudadanos, no logrando obtener evidencias de interes criminalístico, sin embargo al revisar el pavimento se localizo VEINTIUN (21) ENVOLTORIO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO, FUERTE OLOR DE PRESUNTA DROGA, motivo por cual fueron aprehendidos dichos ciudadanos quedando identificada como: EDGAR DAVID PERAZA MARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.236.973, YORBIS RAFAEL GONZALEZ YAJURE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.159.014, y DOMINGO ARGENIS MORILLO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.768, por lo fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY DE DROGA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos EDGAR DAVID PERAZA MARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.236.973, YORBIS RAFAEL GONZALEZ YAJURE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.159.014, y DOMINGO ARGENIS MORILLO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.768, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano EDGAR DAVID PERAZA MARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.236.973, YORBIS RAFAEL GONZALEZ YAJURE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.159.014, y DOMINGO ARGENIS MORILLO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.768, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY DE DROGA.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos EDGAR DAVID PERAZA MARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.236.973, soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1983, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Barrio Brisas de trompillo, callejón 2, no se sabe el numero, a media cuadra de la escuela Mi lindo Futuro, YORBIS RAFAEL GONZALEZ YAJURE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.159.014, soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1979, profesión u oficio ayudante de latoneria, residenciado en Barrio La peña, sector 1, casa 2-03, como a 8 cuadras del llevadero y DOMINGO ARGENIS MORILLO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.858.768, soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1984, profesión u oficio Del hogar, residenciado en Barrio La peña, sector 2, calle 3, casa 2-27, cerca de la pasarela., por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY DE DROGA. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 5 .


ABG. LEILA IBARRA.-



LA SECRETARIA