REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006970
ASUNTO: KP01-P-2011-000003
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia de Flagrancia celebrada en esta misma fecha 21/05/2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia de Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. WILLIAN GUERRERO SANTANDER, presentó escrito en fecha 20 de Mayo del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido a los ciudadanos: JOSE LUIS ALVARADO, titular cédula de identidad Nº V.-10.779.037, natural de BARQUISIMETO, nacido en fecha 09-10-1966, de 45 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación: COMERCIANTE, residenciado: en la carrera 3B con 1B del Barrio San Jacinto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, JOSE GREGORIO ALEJANDRO ROJAS LOPEZ, titular cédula de identidad Nº V.-9.540.860, natural de ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, nacido en fecha 28-11-1964, de 46 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación: COMERCIANTE, residenciado: en la calle 15 con calle 29, Parroquia concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, ERWIN AUDEN LUQUE BARRADAS, titular cédula de identidad Nº V.-13.744.068, natural de BARQUISIMETO, nacido en fecha 03-07-1977, de 34 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación: moto taxista, residenciado: en la calle 04 entre carrera 1 y 2 del Barrio San Jacinto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, y JORGE AREVALO MARCHAN MILLIAN, titular cédula de identidad Nº V.-13.032.904, natural de BARQUISIMETO, nacido en fecha 21-10-1976, de 34 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación: Albañil, residenciado: en el Barrio La Cruz, calle 25 entre carreras 4 y 5, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, a quien se les atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, quien fue detenido en fecha 19/05/2011 a las 02:00 horas de la Madrugada, por El Barrio San Jacinto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, del Estado Lara, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de la detenida.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19 de Mayo del 2011, suscrita por los funcionarios AGTE DE INVESTIGACIONES II VICTOR OCHOA, INSPECTOR ADOLFO RUIZ, SUB INSPECTOR ANDERSON JAIMES, AGTES ALBERT PACHECO Y RONALD RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, del Estado Lara, quienes dejan constancia de que practicaron la detención del imputado de autos, por El Barrio San Jacinto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, quienes encontrándose en Labores de Patrullaje por el lugar fueron abordados por varias personas quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, manifestando ser miembros del consejo comunal, informando que en la calle principal se encontraba un ciudadano en un vehiculo clase moto de color negro quien hizo entrega de unos objetos a tres ciudadanos que se encontraban en el lugar, en virtud de lo mencionado y una vez en el sitio logramos observar a cuatro personas de sexo masculino, quienes tenían una especie de conversación entre si, por lo que le dimos la voz de alto y se procedió a realizarle inspección personal al ciudadano posteriormente identificado como JORGE AREVALO MARCHAN MILLIAN, titular cédula de identidad Nº V.-13.032.904, se le incauto en su cinto derecho UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, DE COLOR NEGRO, CON UNA CAPSULA DE COLOR AMARILLA CALIBRE 20mm SIN PERCUTIR, mientras que los ciudadanos: JOSE LUIS ALVARADO, titular cédula de identidad Nº V.-10.779.037, JOSE GREGORIO ALEJANDRO ROJAS LOPEZ, titular cédula de identidad Nº V.-9.540.860, ERWIN AUDEN LUQUE BARRADAS, titular cédula de identidad Nº V.-13.744.068, obtuvieron resultados negativos; seguidamente se realizo inspección por las adyacencias del sitio encontrando sobre el suelo UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ATADO EN SUS EXTREMOS CON UN NUDO DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA, y al preguntarle sobre lo localizado informaron los ciudadanos que era de su propiedad, no queriendo individualizar la propiedad incautada.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de de Sala de Flagrancia, Abg. WILLIAN GUERRERO SANTANDER, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal . 3º y 9 del COPP consistente en presentaciòn cada 15 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal y asistir a charlas a la oficina de prevención al delito.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: :”No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “Esta defensa solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación ante el tribunal cada 30 días.. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación a los Ciudadanos: JOSE LUIS ALVARADO, titular cédula de identidad Nº V.-10.779.037, JOSE GREGORIO ALEJANDRO ROJAS LOPEZ, titular cédula de identidad Nº V.-9.540.860, ERWIN AUDEN LUQUE BARRADAS, titular cédula de identidad Nº V.-13.744.068 y JORGE AREVALO MARCHAN MILLIAN, titular cédula de identidad Nº V.-13.032.904, POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, titular cédula de identidad Nº V.-10.779.037, JOSE GREGORIO ALEJANDRO ROJAS LOPEZ, titular cédula de identidad Nº V.-9.540.860, ERWIN AUDEN LUQUE BARRADAS, titular cédula de identidad Nº V.-13.744.068 y JORGE AREVALO MARCHAN MILLIAN, titular cédula de identidad Nº V.-13.032.904, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3º y 9 del COPP consistente en presentaciòn cada 15 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal y asistir a charlas a la oficina de prevención al delito.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º y 9 del COPP consistente en presentaciòn cada 15 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal y asistir a charlas a la oficina de prevención al delito. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, titular cédula de identidad Nº V.-10.779.037, natural de BARQUISIMETO, nacido en fecha 09-10-1966, de 45 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación: COMERCIANTE, residenciado: en la carrera 3B con 1B del Barrio San Jacinto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, JOSE GREGORIO ALEJANDRO ROJAS LOPEZ, titular cédula de identidad Nº V.-9.540.860, natural de ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, nacido en fecha 28-11-1964, de 46 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación: COMERCIANTE, residenciado: en la calle 15 con calle 29, Parroquia concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, ERWIN AUDEN LUQUE BARRADAS, titular cédula de identidad Nº V.-13.744.068, natural de BARQUISIMETO, nacido en fecha 03-07-1977, de 34 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación: moto taxista, residenciado: en la calle 04 entre carrera 1 y 2 del Barrio San Jacinto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, y JORGE AREVALO MARCHAN MILLIAN, titular cédula de identidad Nº V.-13.032.904, natural de BARQUISIMETO, nacido en fecha 21-10-1976, de 34 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación: Albañil, residenciado: en el Barrio La Cruz, calle 25 entre carreras 4 y 5, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a los ciudadanos JOSE LUIS ALVARADO, titular cédula de identidad Nº V.-10.779.037, JOSE GREGORIO ALEJANDRO ROJAS LOPEZ, titular cédula de identidad Nº V.-9.540.860, ERWIN AUDEN LUQUE BARRADAS, titular cédula de identidad Nº V.-13.744.068 y JORGE AREVALO MARCHAN MILLIAN, titular cédula de identidad Nº V.-13.032.904, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3º y 9 del COPP consistente en presentaciòn cada 15 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal y asistir a charlas a la oficina de prevención al delito. Líbrese Oficio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 5,
ABG. LEILA IBARRA.-
La Secretaria (o).-