REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-006977

ASUNTO: KP01-P-2011-000011



AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en esta misma fecha 21/05/2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios policiales funcionarios AGTE III (PM) CHAVEZ CHAVEZ DOUGLAS, AGTE I (PMI) CASTAÑEDA RICHARD, AGTE I (PMI) ARROYO ELIBERT, AGTE (PMI) DELGADO HERNAN, Y AGTE (PMI) BURGOS CARLOS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación policial Municipal, quienes hacen constar que el día 19/05/2011, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en el barrio La Apostoleña, sector 1, calle 1, visualizaron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomo una actitud indebida por lo que se le dio la voz de alto, y se le informo que seria objeto de una inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo de la Bermuda UNA BOLSA DE PLASTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTE ENVOLTORIOS DE MEDIANO TAMAÑO, ELABORADOS EN BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO, ATADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA., quedando identificado el ciudadano como KENNEDY ENRIQUE CARMONA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 20.922.335, por lo fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En fecha 21 de mayo de 2011 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos KENNEDY ENRIQUE CARMONA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 20.922.335 (no la porta), Edad: 21 años de edad, Estafo Civil Soltero, nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto, oficio: Buhonero, residenciado en El Barrio La Apostoleña sector 1 vereda 1 casa sin numero de color rosado y blanco, telefono 0426-3519338, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del acta de investigación penal se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos y se tuvo convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser ilícita.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “Esta defensa solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación ante el tribunal cada 30 días.. Es todo”.

Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º consistentes en presentaciones cada quince días por ante este Circuito Judicial y acudir al Tribunal cuando este lo requiera, además del deber de acudir ante la Oficina de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre las drogas y valores; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a la ciudadana ciudadanos KENNEDY ENRIQUE CARMONA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 20.922.335 (no la porta), Edad: 21 años de edad, Estafo Civil Soltero, nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto, oficio: Buhonero, residenciado en El Barrio La Apostoleña sector 1 vereda 1 casa sin numero de color rosado y blanco, telefono 0426-3519338, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Artículo 256 ordinales 3 , del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta días por ante este Circuito Judicial; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés 23 días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 5


LEILA IBARRA
SECRETARIO (A)