REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP01-P-2011-006978
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 21 de Mayo de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

En fecha 19 de Mayo del 2011, los funcionarios AGTE DE INVESTIGACIONES DETECTIVE MARIO OCHOA, INSPECTOR DAVID QUERALES, DETECTIVE JOSE PEREZ, ANGELO DORTA Y AGENTE ANDRI PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Barquisimeto, del Estado Lara, dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana cuando se encontraban en Labores de Patrullaje en el marco del Plan Bicentenario de Seguridad por El Barrio La Paz sector 08 con carrera 03 Municipio Iribarren, Barquisimeto. Estado Lara, cuando observan a tres ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial asumieron una aptitud de nerviosismo, tratando de huir del sitio y lanzando algo al suelo, por lo que lo dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios de ese órgano, procediendo a realizarle la inspección personal a los ciudadanos no logrando localizar evidencia alguna de interés criminalistico entre sus vestimentas; Sin embargo a nivel del piso donde estaban los mismo se localizó UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN DE REGULAR TAMAÑO, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, solicitándole a los mismo que dieran información alguna no queriendo dar información alguna, motivo por cual fueron aprehendidos dichos ciudadanos quedando identificados como: JUAN PEDRO MORENO SIRA, titular cédula de identidad Nº V.-12021554, WILFREDO JOSE ALVARADO, titular cédula de identidad Nº V.-13867202, y JOSE MOISES RICO VALERA, titular cédula de identidad Nº V.-19.262.207, por lo fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

En la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos JUAN PEDRO MORENO SIRA, titular cédula de identidad Nº V.-12021554, fecha de nacimiento 02-11-1965, de 42 años de edad, Venezolano, grado de instrucción 1er año de Bachillerato, soltero, de Ocupación: Albañil, hijo de Pedro Moreno y Maria Sira, domiciliado en la primera entrada al Barrio Rafael Linarez, casa s/n de color rosada, al frente de la Bodega La Pastocha. Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, WILFREDO JOSE ALVARADO, titular cédula de identidad Nº V.-13867202, natural de QUIBOR, ESTADO LARA, nacido en fecha 11-09-1973, de 37 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación: Ayudante de Albañilería, hijo de Dilia del Carmen Alvarado y Raúl Antonio Freitez, domiciliado en el Barrio la Paz calle 08 con carrera 03, casa s/n, de color verde sin frisar, al lado del Liceo Creación del Oeste. Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara y JOSE MOISES RICO VALERA, titular cédula de identidad Nº V.-19.262.207, fecha de nacimiento 26-07-1986, de 24 años de edad, Venezolano, soltero, grado de instrucción: 3er año de Bachillerato, de Ocupación: Comerciante, hijo de José Gregorio Rico y Raquel Josefina Valera, domiciliado en el Barrio La Paz, sector 05, manzana C, casa Nº 11, de color azul con rejas negras, diagonal a la fábrica de amarre Gonzalo Gómez. Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien solicitó se siga el procedimiento ordinario, se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a sus representados. Asimismo solicitó la práctica de experticia psiquiátrica, psicológica y social, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del acta de investigación penal se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos y se tuvo convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser ilícita.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º consistentes en presentaciones cada treinta días por ante este Circuito Judicial y el deber de acudir ante la Oficina de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre las drogas y valores; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos JUAN PEDRO MORENO SIRA, WILFREDO JOSE ALVARADO, y JOSE MOISES RICO VALERA, identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Artículo 256 ordinales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta días por ante este Circuito Judicial y el deber de acudir ante la Oficina de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre las drogas y valores; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la práctica de examen psiquiátrico, psicológico y social a todos los imputados conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio a la ONA y a la Prevención del Delito. Líbrese Boleta de Libertad.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece 23 días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL Nº 5
LEILA IBARRA
SECRETARIO (A)
ROCIO OVIEDO