REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP01-P-2011-006983
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 21 de Mayo de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

En fecha 20 de Mayo del 2011, los funcionarios policiales DTGO (CPEL) ANDERSON OLIVERA, DTGO (CPEL) JOSE MENDOZA Y AGTE HENRY LADINO, adscritos a la Estación Policial Fundalara, de esta ciudad, dejan constancia de que siendo aproximadamente las 12:30 de la noche cuando se encontraban en Labores de Patrullaje por la Urbanización 23 de Enero, calle 03 con carrera 04, Barquisimeto, Estado Lara, observan a dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial asumieron una aptitud de nerviosismo, tratando de huir del sitio por lo que lo dieron la voz de alto logrando darle alcanza a 50 metros, identificándose como funcionarios de ese órgano, y se procedió a realizarle inspección personal a los ciudadanos, incautándole pantalón Jeans color azul, franela color morado, chancletas color negro en el bolsillo delantero del pantalón derecho: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTO EN UN PEDAZO DE BOLSA DE PAPEL DE COLOR MARRÓN que al abrirla se observan restos vegetales que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, y al ciudadano que vestía pantalón Jeans azul, franela de color gris y zapatos de color blanco, se le incautó en el bolsillo derecho delantero del pantalón DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO envueltos en material plástico de color blanco atados es sus extremos con hilo de coser de color blanco y en su interior se pueden observar restos vegetales la cual expide un fuerte olor la cual se presume sea algún tipo de droga, motivo por cual fueron aprehendidos dichos ciudadanos quedando identificados el primero de ellos como: ANGEL RODOLFO MENCIAS CAMPO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20186453, y el segundo de ellos como RICHARD ANTONIO GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 7385482, por lo fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. Asimismo consta prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada al ciudadano ÁNGEL RODOLFO MENCIAS CAMPO, correspondiente a UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTO EN UN PEDAZO DE BOLSA DE PAPEL DE COLOR MARRÓN, la cual posee un peso bruto de OCHO COMA TRES GRAMOS (8,3) y un peso neto de SEIS COMA DOS GRAMOS de la planta conocida como MARIHUANA; y en relación al ciudadano RICHARD ANTONIO GRATEROL, correspondiente a DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO envueltos en material plástico de color blanco atados es sus extremos con hilo de coser de color blanco, la cual posee un peso bruto de OCHO COMA CUATRO GRAMOS (8,4) y un peso neto de SIETE COMA OCHO GRAMOS (7,8) de la planta conocida como MARIHUANA.
En la Audiencia de Calificación de Flagrancia la Fiscalía del Ministerio Público le imputó a los ciudadanos ANGEL RODOLFO MENCIAS CAMPO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20186453, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1988, grado de instrucción 7 grado de educación básica, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Lesbia de Mencias y Gabriel Mencias, domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 4 entre calles 2 y 3, casa Nº 15, al lado de la ferretería la 23. Barquisimeto. Estado Lara y RICHARD ANTONIO GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 7385482, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1964, grado de instrucción 6 grado de educación básica, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Graterol y Elio Gutiérrez, domiciliado en Urbanización Nueva Segovia, carrera 4 entre calles 2 y 3, casa Nº 2-79, frente a la ferretería la 23 de esta ciudad, Barquisimeto, Estado Lara, la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, presentó copia fotostática de la Prueba de Orientación.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien solicitó se siga el procedimiento ordinario, se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a sus representados. Asimismo solicitó la práctica de experticia psiquiátrica, psicológica y social, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del acta de investigación penal se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos y se tuvo convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser ilícita.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º consistentes en presentaciones cada treinta días por ante este Circuito Judicial y el deber de acudir ante la Oficina de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre las drogas y valores; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos ÁNGEL RODOLFO MENCIAS CAMPO, y RICHARD ANTONIO GRATEROL, identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Artículo 256 ordinales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta días por ante este Circuito Judicial y el deber de acudir ante la Oficina de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre las drogas y valores; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la práctica de examen psiquiátrico, psicológico y social a todos los imputados conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio a la ONA y a la Prevención del Delito. Líbrese Boleta de Libertad.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece 23 días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 5
LEILA IBARRA
SECRETARIO (A)