REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006984

ASUNTO: KP01-P-2011-000025

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en esta misma fecha 21/05/2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios policiales funcionarios CABO/1RO (CPEL) EDGAR PALACIOS, CABO/2DO (CPEL) MOGOLLON ELISAUL, DTGDO (CPEL) CRESPO JEFERSON, DTGDO (CPEL) ADARFIO JON Y AGTE (CPEL) FANNY MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes hacen constar que el día 20/05/2011, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector el Callao, visualizaron una vivienda que queda adyacente a una quebrada que a su vez esta en un callejón y se encuentra completamente cercadas con alambre de púas, observándose varios vehículos como si fuera un taller mecánico, por lo que decidimos acercarnos al lugar y fuimos atendidos por el ciudadano: EWIN ANTONIO MENDOZA, titular cédula de identidad Nº V.-12.293.739, quien manifestó ser el dueño de la vivienda y q1uien atiende el taller, por lo que le indicamos nos diera acceso a los fines de inspeccionar los vehículos en su presencia, se procedió a inspección del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA DE COLOR AZUL, AÑO 1978, PLACA VES657, CLASE AUTOMOVIL DE USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1L694BV102942, por el sistema SIPOL se constato que el serial de carrocería corresponde a la placa TAB28L, que el serial del motor se encuentra solicitado, consignando certificado original de propiedad Nº 25675254 de dicho vehiculo a su nombre el cual no presenta las claves de seguridad impuestas por el rector del INTT, posteriormente al realizarle inspección al vehiculo MARCA DODGE, MODELO CORONET, PLACA 318-624, COLOR ESTA REVESTIDO DE UNA CAPA DE FONDO GRIZ Y ROJO, AÑO 1973, TIPO SEDAN DE USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIAL B5-44392 el cual al ser registrado por el sistema no registra por placa ni serial, y el tercer vehiculo UNA CAMIONETA MARCA FORD, MODELO COUNTRY SQUIRE, TIPO RANCHERA, DE COLOR MARRON DOS TONOS, SIN PLACAS, SIN SERIAL DE IDENTIFICACION EL CUAL SE ENCUENTRA DESINCORPORADO, por lo fue puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

En fecha 21 de mayo de 2011 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadanos EWIN ANTONIO MENDOZA, titular cédula de identidad Nº V.-12.293.739, natural de BARQUISIMETO, nacido en fecha 26-06-78, de 32 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación: MACANICO, residenciado: en carorita sector el callao, casas/n, vía Duaca, teléfono 0426-8382693, a quien se les atribuye la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “Esta defensa solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación ante el tribunal cada 30 días.. Es todo”.

Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º consistentes en presentaciones cada quince días por ante este Circuito Judicial y acudir al Tribunal cuando este lo requiera, además del deber de acudir ante la Oficina de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre las drogas y valores; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a la ciudadana ciudadanos EWIN ANTONIO MENDOZA, titular cédula de identidad Nº V.-12.293.739, natural de BARQUISIMETO, nacido en fecha 26-06-78, de 32 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación: MACANICO, residenciado: en carorita sector el callao, casas/n, vía Duaca, teléfono 0426-8382693, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Artículo 256 ordinales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Detención domiciliaria; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 5


LEILA IBARRA

SECRETARIO (A)