REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP01-P-2011-006986
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 22 de Mayo de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

En fecha 20 de Mayo del 2011, los funcionarios SM/3 COSTERO JOSE ALEXANDER, S/2 RODRIGUEZ VELASQUEZ EDWIN DANAY, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Nº 4. Destacamento de Seguridad Urbana-Lara. Segunda Compañía. Comando, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana cuando se encontraban en Labores de Patrullaje en el marco del Plan Bicentenario de Seguridad por El Barrio Santa Isabel Municipio Iribarren, Barquisimeto. Estado Lara, cuando observan a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial asumió una aptitud de nerviosismo, tratando de huir del sitio y lanzando un objeto que calló sobre la acera y un metro de distancia aproximadamente de donde se encontraba, por lo que lo dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios de ese órgano, procediendo a realizarle la inspección personal al ciudadano no logrando localizar evidencia alguna de interés criminalistico entre sus vestimentas; Sin embargo a nivel del piso donde se encontraba el objeto en el piso arrojado por el ciudadano era UN ENVOLTORIO de material sintético con forma de cebollita amarrada en su extremo con hilo de coser de color verde claro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga conocida coma MARIHUANA, con un peso aproximado de 02 gramos motivo por cual fue aprehendido dicho ciudadano quedando identificado como: CARLOS OSWALDO ORTIZ MARTINEZ, titular cédula de identidad Nº V.-21.504.081, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. Asimismo, consta Prueba de orientación practicada a UN ENVOLTORIO de material sintético con forma de cebollita amarrada en su extremo con hilo de coser de color verde claro, la cual arrojo un peso bruto de UNO COMA SIETE (1,7) GRAMOS y un peso neto de UNO COMA CUATRO (1,4) GRAMOS de MARIHUANA
En la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano CARLOS OSWALDO ORTIZ MARTINEZ, titular cédula de identidad Nº V.-21.504.081, fecha de nacimiento 10-01-1990, de 21 años de edad, Venezolano, grado de instrucción Bachiller en ciencias, soltero, de Ocupación: Técnico en aire acondicionado, hijo de Maribel Ortiz y Oswaldo Silva (+), domiciliado en el Barrio Santa Isabel en la carrera 02 entre calles 3 y 3ª, casa Nº 3-63, casas de rejas blancas enfrente queda un Parque. Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, señalo que el acta de investigación penal arrojó como resultado de la sustancia incautada un peso bruto de UNO COMA SIETE (1,7) GRAMOS y un peso neto de UNO COMA CUATRO (1,4) GRAMOS de MARIHUANA.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien solicitó se siga el procedimiento ordinario, se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a sus representados.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del acta de investigación penal se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido y se tuvo convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser ilícita.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º consistentes en presentaciones cada treinta días por ante este Circuito Judicial y el deber de acudir ante la Oficina de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre las drogas y valores; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano CARLOS OSWALDO ORTIZ MARTINEZ, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Artículo 256 ordinales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta días por ante este Circuito Judicial y el deber de acudir ante la Oficina de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre las drogas y valores; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la oficina de Prevención del Delito. Líbrese Boleta de Libertad.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece 23 días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 5
LEILA IBARRA
SECRETARIO (A)