REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP01-P-2011-006998
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 22 de Mayo de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

En fecha 20 de Mayo del 2011, los funcionarios policiales SUB/INSPECTOR ALVARADO NAUDY, AGENTE (CPEL) AGA IVAN Y AGTE (CPEL) JOSE RODRIGUEZ, adscritos a la Estación Policial Ruega Sur, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, cuando se encontraban en Labores de Patrullaje por la Urbanización Ruezga Sur, sector 05, avenida Principal adyacentes a los bloques, cuando observan a dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial asumió una aptitud de nerviosismo, tratando de evadir la comisión, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios de ese órgano, procediendo a realizarle la inspección personal a dichos ciudadanos incautándole al ciudadano que vestía pantalón jeans de color negro, y franela de color negro en el bolsillo delantero derecho una bolsa de cigarro de color azul y blanco, marca Belmont, que al revisar en su interior habían varios envoltorios que al ser contados dio la cantidad de (10) envoltorios de pequeños tamaños, confeccionados en papel aluminio de color plata, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante por lo que se presume sea algún tipo de droga, y al otro ciudadano quien vestía para el momento pantalón blue jeans y franelillas de color negra y fucsia, Una bolsa de plástico de color transparente de regular tamaño que contentiva en su interior Un envoltorio de regular tamaño en forma de cigarro, confeccionado con papel de color blanco, contentiva en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante por lo que se presume sea algún tipo de droga, motivo por cual fueron aprehendidos dichos ciudadanos quedando identificados como: EDUARDO ANDRES FIGUEREDO MENDEZ, titular cédula de identidad Nº V.-20.188.392 y el otro ciudadano como un adolescente; puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. Asimismo, consta Prueba de orientación practicada a la sustancia incautada al ciudadano EDUARDO ANDRES FIGUEREDO MENDEZ consistente de una bolsa de cigarro de color azul y blanco, marca Belmont, contentiva de (10) envoltorios de pequeños tamaños, confeccionados en papel aluminio de color plata, la cual arrojo un peso bruto de UNO COMA CINCO (1,5) GRAMOS y un peso neto de CERO COMA NUEVE (0,9) GRAMOS de MARIHUANA
En la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano EDUARDO ANDRES FIGUEREDO MENDEZ, titular cédula de identidad Nº V.-20.188.392, fecha de nacimiento 27-07-1990, de 20 años de edad, Venezolano, grado de instrucción: Bachiller, soltero, de Ocupación: Vendedor, hijo de Andrés Guillermo Figueredo Rojas y de Livia Pastora Méndez, domiciliado en la Concordia calle 1, casa Nº 7. Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, señalo que el acta de investigación penal arrojó como resultado de la sustancia incautada un peso bruto de UNO COMA CINCO (1,5) GRAMOS y un peso neto de CERO COMA NUEVE (0,9) GRAMOS de MARIHUANA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien solicitó se siga el procedimiento ordinario, se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su representado prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, como lo es presentación cada treinta días.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del acta de investigación penal se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida y se tuvo convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser ilícita.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º consistentes en presentaciones cada treinta días por ante este Circuito Judicial y el deber de acudir ante la Oficina de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre las drogas y valores; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano EDUARDO ANDRES FIGUEREDO MENDEZ, identificada en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Artículo 256 ordinales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta días por ante este Circuito Judicial y el deber de acudir ante la Oficina de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre las drogas y valores; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la oficina de Prevención del Delito. Líbrese Boleta de Libertad.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece 23 días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 5
LEILA IBARRA
SECRETARIO (A)

ROCIO OVIEDO