REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 23 de Mayo del 2011
Año 201º y 152º
NÚMERO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007001
NÚMERO PROVISIONAL: KP01-P-2011-000032
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos
GREILYS GREICAR BARRIOS ALVARADO, C.I.V-Nº 22.267.202.
LINAREZ LÓPEZ WILMER ANTONIO, C.I.V-Nº 16.238.757.
EUSEVIA DEMETRIO ALVARADO DE BARRIOS, C.I.V-Nº 9.572.054.
EMILIO JOSÉ PÉREZ CARRASCO, C.I.V-Nº 17.639.570.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 20 de Mayo del 2011, los Funcionarios SM/2DA Faneite Granado Pedro, S/1RO Gonzáles Mata Carelvi, Lazart Moreno Louis y S/2DO Colmenárez Piña Leonardo, efectivos Militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comando Rurales Nº 49, del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede provisional en la Zona industrial del Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara, siendo las 02:ºº horas de la tarde, fueron designados para instalarse en el Punto de Control Fijo, en la población del Tocuyo, específicamente e la entrada de la zona industrial, sector los dos caminos del Tocuyo, una vez instalados procedieron a controlar el flujo vehicular y efectuar revisión de personas y vehículos de conformidad con los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando avistaron Un (01) Vehiculo de Color Azul, que se desplazaba en se4ntido Tocuyo-Quibor, y en su interior se pudo apreciar que se trasladaban cuatro personas adultas, se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, referido ciudadano al notar la atención de los efectivos mostró una actitud nerviosa y sospechosa al detener el vehiculo, se identificaron en virtud con el Articulo 117 Ord. 05, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron que los acompañara a la sede de dicho puesto para realizarle el referido chequeo corporal y al vehiculo de conformidad con los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente una funcionaria y un funcionario al realizarle la inspección a la ciudadana Greilys Greicar Barrios Alvarado, C.I.V-Nº 22.267.202, se le encontró adherida a u cuerpo y su ropa interior Una (01) Bolsa de Material Plástico Transparente, Contentiva en Su interior de Material Vegetal, de Olor Fuerte y Penetrante, de La Presunta Droga MARIHUANA, con un peso Aproximado de Diez (10) Gramos y Un (01) Teléfono Celular, Marca Movilnet, Modelo ZTE, Serial Nº 320693323310, con su Respectiva Batería, al ciudadano Emilio José Pérez Carrasco, C.I.V-Nº 17.639.570, se le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón Una (01) Bolsa de Material Plástico Transparente, Contentiva en Su Interior de Polvo De Color Blanco, de Olor Fuerte y Penetrante, de La Presunta Droga denominada COCAÍNA, con un peso Aproximado de Quince (15) Gramos, igualmente adherido a su cuerpo a la altura de la cintura sujetada con al pantalón Una (01) Pistola Marca Glock, Calibre Punto 40, Color Negro, con Un (01) Cargador, con Catorce (14) Cartuchos sin Percutir, y Seriales Desbastados, en el bolsillo derecho del pantalón, Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia, Modelo 1600, Serial Nº IC661AB-RH65, con su Respectiva Batería, a la ciudadana Eusevia Demetrio Alvarado de Barrios, C.I.V-Nº 9.572.054, a quien se le retuvo Un (01) Teléfono Celular, Marca Movistar, Modelo Huawai, Serial Nº ZD4CAB1030613236, un (01) Ship Serial Nº 895804120002606064, con su Respectiva Batería, dicho teléfono celular presentaba una fotografía en donde mencionada ciudadana aparece portando Un (01) Arma de Fuego, Tipo revolver, al ciudadano Linarez López Wilmer Antonio, C.I.V-Nº 16.238.757, se le retuvo Un (01) Teléfono Celular, Marca Lazart, Modelo ZTE, Serial Nº 9ª1025410569, con su Respectiva Batería, y el vehiculo donde se trasladaba los ciudadano es Marca Plymouth, Modelo Valiant, Color Azul, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso Particular, Año 1969, Serial de Carrocería 98182169, Serial de Motor EPQ0940FA, Placas KBW590, según el acta las revisiones las realizaron en presencia de los testigos, la identificación de los mismos se produjo de conformidad con el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les notifico sobre su situación t se les leyeron sus derecho de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron verificados por el sistema SIIPOL- FLACÓN, informando que los ciudadanos detenidos no presentan antecedentes penales, ni registran solicitud ante algún cuerpo de seguridad del Estado, de conformidad con el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó llamada telefónica al Fiscal de Servicio, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. William José Guerrero Santander, quien giro instrucciones que se realizaran las respectivas actuaciones, los detenidos fueron trasladados hasta el Centro de Diagnostico Integral, Los Palmares, de la población del Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, donde los atendió por la Dra. Julia Gutiérrez.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para la ciudadana: Greilys Greicar Barrios Alvarado, C.I.V-Nº 22.267.202, Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano: Emilio José Pérez Carrasco, C.I.V-Nº 17.639.570, y Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el Articulo 274 del Código Penal en concordancia con el Articulo 03 de la Ley de Armas y Explosivos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionados en el Articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, para todos los imputados; los cuales no se encuentran prescritos; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los imputados: Greilys Greicar Barrios Alvarado, C.I.V-Nº 22.267.202, Linarez López Wilmer Antonio, C.I.V-Nº 16.238.757, Eusevia Demetrio Alvarado De Barrios, C.I.V-Nº 9.572.054 y Emilio José Pérez Carrasco, C.I.V-Nº 17.639.570, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 Ord. 02, 03 por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo son superiores o iguales a diez años; siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 en sus Tres Ordinales y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: Greilys Greicar Barrios Alvarado, C.I.V-Nº 22.267.202, Linarez López Wilmer Antonio, C.I.V-Nº 16.238.757, Eusevia Demetrio Alvarado De Barrios, C.I.V-Nº 9.572.054 y Emilio José Pérez Carrasco, C.I.V-Nº 17.639.570, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 en sus Tres Ordinales y 251 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para la ciudadana: Greilys Greicar Barrios Alvarado, C.I.V-Nº 22.267.202, Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano: Emilio José Pérez Carrasco, C.I.V-Nº 17.639.570, y Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el Articulo 274 del Código Penal en concordancia con el Articulo 03 de la Ley de Armas y Explosivos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionados en el Articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, para todos los imputados.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Greilys Greicar Barrios Alvarado, C.I.V-Nº 22.267.202, Eusevia Demetrio Alvarado De Barrios, C.I.V-Nº 9.572.054 y Emilio José Pérez Carrasco, C.I.V-Nº 17.639.570, por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para la ciudadana: Greilys Greicar Barrios Alvarado, C.I.V-Nº 22.267.202, Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano: Emilio José Pérez Carrasco, C.I.V-Nº 17.639.570, y Detectación de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el Articulo 274 del Código Penal en concordancia con el Articulo 03 de la Ley de Armas y Explosivos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionados en el Articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, para todos los imputados y se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana; CUARTO: En relación al ciudadano Linarez López Wilmer Antonio, C.I.V-Nº 16.238.757, se le impone medida de presentación cada 08 días ante el Tribunal y en cuanto a la medida de incautación se le niega sin perjuicio del Ministerio Publico pueda realizar la experticia de rigor.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Juicio.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA
LA SECRETARIA
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