REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-000041
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007014
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en esta misma fecha 22/05/2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios policiales funcionarios DTGDO (CPEL) LUNA OSCAR, AGTE (CPEL) SALAS EIZORAIMA, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes hacen constar que el día 21/05/2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en El Barrio La Caldera, Urbanización Los Olivos, donde observan un vehiculo de color rojo que se encontraba estacionado y dentro un ciudadano, por lo que le solicitamos que saliera del vehiculo, y se le informo que seria objeto de una inspección personal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, quien quedo identificado como: OLIVO RAFAEL RODRIGUEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -9.625.477, se procedió a realizar una inspección de vehiculo por el sistema SIPOL Emergencia Lara 171, siendo atendido por el operador Nº 02, Agente Técnico Yelitza Orellana, quien informo que El Vehiculo Se Encontraba Solicitado De Fecha 03/10/2003 Por El Delito De Robo De Vehiculo Por La Delegación, Barquisimeto, Según Caso Nº 652008, con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO MAVERICK, TIPO SEDAN, COLOR AMARILLO, PLACA 07502, SERIAL DE CARROCERIA AJ92TT22899, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, por lo fue puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo de 2011 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadanos OLIVO RAFAEL RODRIGUEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -9.625.477, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-09-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 1 AÑO, de profesión u oficio taxista, hijo Catalina Páez y Ovidio Rodríguez, residenciado en La Playa Santa Isabel, Calle 6 entre 9 y 10, casa S/Nº de esta ciudad, en la esquina hay una bodega llamada Federación Teléfono: 0251-4435595. (Se deja constancia que el mismo no es verificado por el Sistema Juris 2000 por encontrarse el mismo en mantenimiento), a quien se les atribuye la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “Esta defensa solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación ante el tribunal cada 30 días.. Es todo”.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º consistentes en presentaciones cada quince días por ante este Circuito Judicial; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a la ciudadana ciudadanos OLIVO RAFAEL RODRIGUEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -9.625.477, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-09-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 1 AÑO, de profesión u oficio taxista, hijo Catalina Páez y Ovidio Rodríguez, residenciado en La Playa Santa Isabel, Calle 6 entre 9 y 10, casa S/Nº de esta ciudad, en la esquina hay una bodega llamada Federación Teléfono: 0251-4435595. (Se deja constancia que el mismo no es verificado por el Sistema Juris 2000 por encontrarse el mismo en mantenimiento), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial y prohibición de portar arma de fuego; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL Nº 5
LEILA IBARRA
SECRETARIO (A)
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