REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007022

ASUNTO: KP01-P-2011-000019

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 20-05-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 20-05-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ASDRUBAL MANUEL HERNANDEZ RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.672.509, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-87, estado civil concubinato, natural de Barquisimeto, grado de instrucción 5to año, profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Bolívar calle 13 entre 2 y 3 casa s/n a dos cuadras del mercal, teléfono 0424-5871585.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta de investigación penal, En fecha 20 de Mayo del 2011, los funcionarios SARGENTO AYUDANTE MIRELES SALGUERO JULIO, SARGENTO 2DO NIÑO MENDEZ CARLOS, SARGENTO 2DO RIVERO CHIRINOS FERBEL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de que siendo aproximadamente las 09:05 de la noche cuando nos informan un ciudadano de un presunto atraco que se había realizado en su contra por dos sujetos armados quienes lo habían despojado de su vehiculo MARCA FORD, MODELO MAVERICK, COLOR GRIS Y NEGRO, PLACA PAE-17L, SERIAL DE CARROCERÍA IAJ922B14547, AÑO 1971, por lo que se procedió a la búsqueda del vehiculo y en la altura de la urbanización la caldera se observa un vehiculo con las mismas características aportadas por la victima, dándole la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso y se emprendió persecución dándole captura en la Av. las industrias a la altura del sector Andrés Eloy Blanco, ya que el vehiculo colisiono con la isla, observando a la distancia a dos ciudadanos emprender veloz carrera, dándole la voz de alto a lo que solo uno de ellos acato la orden quedando detenido e identificado como: ASDRUBAL MANUEL HERNANDEZ RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.672.509, y puesto a la orden de la fiscalia de guardia.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3; y articulo 218 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos ASDRUBAL MANUEL HERNANDEZ RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.672.509, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano ASDRUBAL MANUEL HERNANDEZ RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.672.509, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3; y articulo 218 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos ASDRUBAL MANUEL HERNANDEZ RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.672.509, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-87, estado civil concubinato, natural de Barquisimeto, grado de instrucción 5to año, profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Bolívar calle 13 entre 2 y 3 casa s/n a dos cuadras del mercal, teléfono 0424-5871585, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3; y articulo 218 del Código Penal. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 5.


ABG. LEILA IBARRA.-



LA SECRETARIA