REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP01-P-2011-006990
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 21 de Mayo de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

En fecha 19 de Mayo del 2011, los funcionarios policiales DTGO (CPEL) CARLOS ALVARADO, AGTE (CPEL) MENDOZA RICARDO Y AGTE JACOBO QUERALES, adscritos a la Estación Policial El Tocuyo, de esta ciudad, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde cuando se encontraban en Labores de Patrullaje por el Sector Cayambe ubicado en la Vía Guarico Villanueva, Estado Lara, observan a dos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo AVA LEON de color rojo y negro en sentido hacia la población de Guárico y quienes al percatarse de la comisión policial asumieron una aptitud de nerviosismo, tratando de huir del sitio por lo que lo dieron la voz para que detuvieran la marcha de la motocicleta estacionándose a la derecha de dicha carretera, identificándose como funcionarios de ese órgano, y se procedió a realizarle inspección personal a los ciudadanos, incautándole al ciudadano que vestía suéter de color marrón, pantalón Jeans de color azul, y zapatos deportivos de color marrón y blanco, en el bolsillo delantero de lado derecho del pantalón derecho: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SIINTETICO DE COLOR AMARILLO, contentivo en su interior de restos vegetales que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, y al ciudadano que tripulaba vehículo AVA LEON de color rojo y negro que vestía suéter de color gris y rojo, pantalón Jeans azul, se le incautó en el bolsillo derecho delantero de la lado izquierdo del pantalón UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SIINTETICO DE COLOR AMARILLO, contentivo en su interior de restos vegetales que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, motivo por cual fueron aprehendidos dichos ciudadanos quedando identificados el primero de ellos como: JOAN MANUEL OCHOA FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22319230, y el segundo de ellos como RAFAEL ARCÁNGEL BETANCOURT PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20130010 (no la porta), por lo fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. Asimismo consta prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada UN ENVOLTORIO elaborado en material sintético de color amarillo, la cual posee un peso bruto de DIEZ COMA SEIS GRAMOS (10,6) y un peso neto de DIEZ COMA CUATRO GRAMOS de la planta conocida como MARIHUANA; y a UN ENVOLTORIO elaborado en material sintético de color amarillo, la cual posee un peso bruto de DOCE COMA DOS GRAMOS (12,2) y un peso neto de ONCE COMA CUATRO GRAMOS (11,4) de la planta conocida como MARIHUANA.
En la Audiencia de Calificación de Flagrancia la Fiscalía del Ministerio Público le imputó a los ciudadanos JOAN MANUEL OCHOA FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22319230, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1988, grado de instrucción 5 grado de educación básica, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Rosa Fernández y Victor Ochoa, natural de Marín, domiciliado en el Caserío la Fila de los Puentes, Chabasquen, casa de color azul frisada, Estado Lara y RAFAEL ARCÁNGEL BETANCOURT PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20130010 (no la porta), de 23 años de edad, fecha de nacimiento no la sabe, grado de instrucción 2 grado de educación básica, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Angelina del Carmen Pérez y Agapito Antonio Betancourt, domiciliado en Chabasquen, La Fila Bajunbar, casa de barro, Estado Lara, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, presentó copia fotostática de la Prueba de Orientación.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien ssolicitó se siga el procedimiento ordinario, se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a sus representados. Asimismo solicitó la práctica de experticia psiquiátrica, psicológica y social, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del acta de investigación penal se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos y se tuvo convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser ilícita.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º consistentes en presentaciones cada treinta días por ante este Circuito Judicial y el deber de acudir ante la Oficina de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre las drogas y valores; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.



DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos JOAN MANUEL OCHOA FERNÁNDEZ y RAFAEL ARCÁNGEL BETANCOURT PÉREZ identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Artículo 256 ordinales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta días por ante este Circuito Judicial y el deber de acudir ante la Oficina de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre las drogas y valores; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se autorizó la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la práctica de examen psiquiátrico, psicológico y social a todos los imputados conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese ofició a la ONA y a la Prevención del Delito. Líbrese Boleta de Libertad.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece 23 días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 5
LEILA IBARRA
SECRETARIO (A)
ROCIO OVIEDO