REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005184
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 27-04-2011, en los términos siguientes:
En fecha 27 de Abril del 2011, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Lara, los ciudadanos: JOHAN ANTONIO ESCOBAR PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.218, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 14-04-1992, 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Ramón Escobar y Maritza Pérez, Ocupación: Ayudante de constructor, Grado de instrucción: 6to grado. Domiciliado Barrió La Peña sector 2 calle 2, casa 2-64, casa de color azul, en la casa hay una bodega y ARTURO DAVID PEÑA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.323.031, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 14-12-1992, 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Nancy Pérez y José Peña, Ocupación: Ayudante de albañilería, Grado de instrucción: Bachiller. Domiciliado Barrio al Peña sector 2 parte alta. Delito: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.-
Consta en autos Acta Policial de fecha 26 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsitcas, quienes dejan constancia del tiempo modo y lugar en el cual se practicó la Aprehensión de los imputados de autos quienes luego fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico a quien se le informo del procedimiento indicando que le fuera remitida las actuaciones, conjuntamente con lo incautado y el detenido a ese Superior Despacho.
Celebrada la audiencia en fecha 27 de Abril del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos JOHAN ANTONIO ESCOBAR PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.218 y ARTURO DAVID PEÑA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.323.031 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373. Así mismo, solicitó se le imponga a los Imputados plenamente identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del COPP, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación. La Defensa expuso:

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.
La Defensa a quien expuso:” Solicito que la causa se siga por el procedimiento abreviado y se le otorgue a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación al tribunal cada vez que sea requerido.-
Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados JOHAN ANTONIO ESCOBAR PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.218, y ARTURO DAVID PEÑA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.323.031 de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante el Tribunal cada vez que sean requeridos por el mismo.-
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Se admite la precalificación Fiscal del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados DANIEL JOSE LISCANO COLMENÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.737.112, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Abreviado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos 1) JOHAN ANTONIO ESCOBAR PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.218 y 2) ARTURO DAVID PEÑA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.323.031, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada vez que sea requeridos por el mismo. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZA DE CONROL Nº 5

ABG. LEILA IBARRA EL SECRETARIO