REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016965
Visto el contenido del escrito presentado por la Abg. LUISA GUILLARMINA ORIBIO SALINAS , en su carácter de Defensora del imputado LUIS ANTONIO OLIVARES LOYO; mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado imputado, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual pueda el imputado enfrentar su situación procesal en libertad; de la establecida en el articulo 256 numeral 3 del código orgánico procesal penal. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 04/04/2011, se efectuó audiencia especial de presentación de imputados donde este tribunal en función de control, a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, decretó medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD articulo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. En fecha 19/05/2011, la Fiscalía quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del señalado imputado, entre otros, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, solicitó la apertura al juicio oral y público, así mismo solicitó se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad, fijándose la correspondiente audiencia preliminar.
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado; y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron; ahora bien en atención a la gravedad de los hechos que el Ministerio Público investigó y que dieron como resultado presentar acusación en contra del imputado LUIS ANTONIO OLIVARES LOYO por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, delito este el cual presenta un carácter pluriofensivo; ya que este va en absoluto desmedro de diversos bienes tutelados jurídicamente por el Estado, como lo son la propiedad, seguridad personal, entre otros, protegidos constitucional y legalmente conforme a nuestro ordenamiento jurídico y los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, pero aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):
“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…””
Presupuestos que fueron tomados en cuenta debidamente por el tribunal en función de control que decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, no existiendo suficiente variabilidad de las circunstancias que motivaron a dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.
TERCERO: También estima esta Juzgadora, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al acusado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que éste participó en los hechos que se le atribuyen; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, no han variado suficientemente las circunstancias a que dieron lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad
CUARTO: Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera ser elevada, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, y conforme al numeral 3 del artículo citado, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, como para estimar la procedencia de una revisión de la medida y mucho menos para considerar que su detención ha decaído en una privación ilegítima de libertad; ya que la medida decretada en su contra lo fue por un tribunal competente al considerar la existencia, entre otras circunstancias, de una vinculación entre la conducta adoptada por el referido ciudadano y los hechos objeto del proceso que no han variado para quien aquí decide, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso, acogiendo plenamente esta juez los criterios sustentados por la Sala de Casación Penal en sentencias N° 478 de fecha 06/08/2007 con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte; y 740 de fecha 18/12/2007 con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas; entre otras; por medio de las cuales, la Sala ha considerado que por la gravedad de los hechos objeto de investigación en los casos sometidos a su consideración, a los fines de que la acción del Estado no sea soslayada de modo tal que pueda verse desmejorada e inclusive se haga nugatoria la investigación penal iniciada, lo que traería como consecuencia una situación de posible impunidad en el supuesto de que se compruebe efectivamente, mediante la aplicación de los mecanismos procesales correspondientes, la responsabilidad penal de las personas sometidas a ésta; haciéndose obligatorio entonces, EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano LUIS ANTONIO OLIVARES LOYO, a los fines de asegurar las finalidades únicas del proceso, que conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal
Por tanto, este Tribunal quinto de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE, la sustitución de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa del imputado mencionado y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado LUIS ANTONIO OLIVARES LOYO, suficientemente identificado en las actuaciones. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIANT JULISA ALVARADO HIDALGO
SECRETARIA
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