REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000419
Efectuada en fecha 27/05/2010 la audiencia para imposición de la orden de captura decretada por el tribunal cuarto de primera instancia en función de control de este circuito judicial penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CARMONA, C.I 18.731.612, fecha de nacimiento 30.06.86, 24 años de edad, oficio: vigilante privado, grado de instrucción 7 año, residenciado barrio la lucha calle 6 con vereda 5casa sin numero punto de referencia a 4 cuadra de la parada de los rapidito de la lucha ; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESTREZA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4º de la norma penal; en virtud de haber sido trasladado por el Cuerpo de Policía del estado lara, por presentar en su contra orden de captura; se verificó la presencia de las partes; y del análisis de las actuaciones se evidencia que en fecha 25/05/2011 el tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control , decretó orden de captura en contra del mencionado ciudadano por su incomparecencia al acto de de audiencia preliminar fijado para esa fecha.
Ahora bien, este Tribunal procedió a levantar el acta respectiva imponiendo al imputado JUAN CARLOS CARMONA, de la señalada orden de captura en su contra quien previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló: “yo estoy viniendo a mis presentaciones normal el 25 vine pero aquí al piso 6 y me canse de esperar y al medio día el alguacil me dijo que el Tribunal estaba en planta baja y cuando baje me dijeron que ya era tarde que viniera al día siguiente a averiguar para cuando quedo la audiencia luego vine a preguntar y me dejaron preso de una vez., Es todo”.
Asimismo cedida la palabra al Ministerio Público el mismo manifestó: “una vez escuchado al imputado el Ministerio Público una vez revisadas las actuaciones basado en el principio de celeridad y a la no dilación del proceso, observa: que se realizó audiencia de captura por cuanto el mismo no compareció y en la misma se le notificó de la audiencia preliminar, las partes quedan notificadas y una vez fijada la audiencia no comparece ni el defensor ni el imputado por lo que viendo la dilación del proceso ya que no notificó ni justificó la incomparecencia, es por lo que solicito se mantenga privado con la medida con la cual se encuentra hoy para garantizar la audiencia preliminar con su Juez natural para dar cumplimiento a la celeridad del debido proceso, Es todo”.
La defensa privada Abogado Alirio Echeverría por su parte indico: “se opone a la solicitud del Ministerio Público de decretar una medida innominada toda vez que en el COPP no existe una medida para mantener al imputado privado para la celebración de la audiencia preliminar, solicito se tome en cuenta la ignorancia de mi imputado ya que el día asistió pero no a la planta baja donde estaba el Tribunal, no existe contumacia ni disposición de no contraerse al proceso toda vez que al dia siguiente de la audiencia el compareció a la OAP a solicitar información sobre la misma donde fue capturado. En cuanto a la fijación de la audiencia con el Juez Natural, es competente de conocer este Tribunal por cuanto es un Tribunal de Control, tal como es reiterado el Criterio de la Corte de Apelaciones de éste Tribunal, solicito se mantenga la medida cautelar y solicito se inste al ministerio público a la comparecencia de la víctima a los fines de realizar el acuerdo reparatorio en el presente asunto. Es todo.”
Vista la solicitud efectuada por la mencionada defensa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El delito imputado al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, advierte esta juzgadora que el imputado no se sustrajo de la obligaciones que le fuera impuesta como la presentación periódica por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito judicial penal por cuanto se observa el sistema JURIS2000 que el mismo esta cumpliendo con el régimen impuesto, observándose que el mismo asistió a su presentación en fecha 25/05/2011, día el cual se encontraba fijado el acto de audiencia preliminar, y expuso en su declaración que no asistió a la sal de audiencia por desconocimiento de la sala donde se encontraba el Tribunal y desconocimiento total y absoluto de las consecuencias que esta situación podía traerle; manifestando éste en audiencia su voluntad de someterse al proceso.
SEGUNDO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JUAN CARLOS CARMONA, C.I 18.731.612, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el señalado artículo 256, en sus numerales 3 y 9, esto es, presentación periódica cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de esta sede judicial, y la obligación de acudir a todos los actos del proceso para los cuales sea requerida su presencia por el Tribunal y por el ministerio público. Líbrese el correspondiente boleta de libertad. Se deja sin efecto la orden de captura. Se fija audiencia preliminar para el día 09-06-11 a las 9:00 am, quedaron los presentes notificados. Se ordena citar a la victima. Así se decide. Remítase con oficio. Désele salida. Cúmplase.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,
Se cumplió lo ordenado.
MJAH.-
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