REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005418
El 02-05-11, funcionarios policiales, dejan constancia que aprehendieron a unas ciudadanas por LESIONES EN RIÑA, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En fecha 02-05-2011 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a las ciudadanas SENAIDA DEL CARMEN GRANDA DE CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.403.168 Y YENIRE KATIUSKA BLANCO GRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.782.007 la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en actitud sospechosa dentro de un Establecimiento Comercial.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3º ; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 Ordinal 3 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a las ciudadanas SENAIDA DEL CARMEN GRANDA DE CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.403.168 Y YENIRE KATIUSKA BLANCO GRANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.782.007 , ya identificadas en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 9º, consistentes en Presentación cada vez que el Tribunal lo requiera ; por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA , tipificado en el artículo 425 del Código Penal . Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Téngase a las partes por notificadas. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 5

El Secretario

Abg.Leila Ibarra