República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-006586
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Iraima Aranguren
Imputados: Júnior Alexander Carrasquilla Cardozo
Defensor: Abg. Rosangel Jiménez
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego y resistencia a la autoridad

Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JÚNIOR ALEXANDER CARRASQUILLA CARDOZO, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 01 y 277 del Código Penal, en virtud de lo cual Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración frente a lo cual el mismo manifestó su voluntad de rendir declaración.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el ordinal 01 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; POR CUANTO mi defendido tiene esta medida y colocarle otra medida haría difícil su cumplimiento y solicito se oficie al Tribunal de Juicio N-04, pero con esta medida por cuanto el delito aquí imputado no amerita pena privativa y en cuanto a que se revoque o no la medida de detención domiciliaria correspondería al Tribunal de Juicio N-04 pronunciarse al respecto, es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 01 y 277 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta Policial de fecha 16 de Mayo del 2011, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio cuatro (04) 2.- ) Acta de entrevista de 16 de Mayo del 2011realizada al ciudadano Luis Ledesma quien resulto testigo del hecho por el cual presentan a los hoy imputados, cursa al folio cinco (05) 3.-) Registro de Cadena de Custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de los imputados cursa al folio siete (07) QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano JÚNIOR ALEXANDER CARRASQUILLA CARDOZO, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JÚNIOR ALEXANDER CARRASQUILLA CARDOZO, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JÚNIOR ALEXANDER CARRASQUILLA CARDOZO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 21.144.614, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acordó oficiar al Tribunal de Juicio N-04 de este Circuito Judicial Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.