República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Sexto Control
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2011-003584
Juez de Control Nº º Abg. Oswaldo Jose Gonzalez araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROSA GONZALEZ
Imputado: JOSE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ
Defensa Privada: Abg. Betzabeth COlmenarez
Delitos: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ARTICULO 149 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS

Fundamentacion Audiencia Preliminar
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ titular de la cedula V- 24.614.890 por presumirlos incurso en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ARTICULO 149 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos: para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ, y solicito se mantenga la Medida judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP, solicito la destrucción de la droga, se ordene el enjuiciamiento y se admita la presente acusación así como todos los medios de prueba ofrecidas por esta Vindicta Publica, es todo

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de la que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados, si deseaban declarar, a lo que manifestaron: NO DESEAMOS DECLARAR.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido y rechazo la acusación presentada y a todo evento solicito el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto pueda favorecerme, no estoy de acuerdo con la estipulación probatoria.- Es todo


Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ARTICULO 149 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS
Admitida la Acusación, los acusados fueron impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos su deseo de ir al juicio oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a del acusado: JOSE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-24.614.890, nacido el 06.09.90, en Quibor, estado Lara, de 20 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de oficio albañil, residenciado en: carrera 17 entre calles 24 y 25 (una cuadra antes de la varga) casa nº 24-18. Teléfono: 0416-7132365.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 21 de marzo del 2011, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana los funcionarios policiales sub inspector (CPEL) Garcia German Cedula de identidad V-13.032.110 y cabo /2do (CPEL) Mitchel Oviedo CIV-13.612.200, adscrito al cuerpo policial de fundalara, se encontraban en labores de patrullaje en el sector asignado, cuando fueron comisionado por el operador numero 08 del servicio 171, a fin de que se dirigiera hacia la carrera 24 con calle 17, donde se les indico que se encontraba un ciudadano dentro de una residencia con una actitud agresiva, ala llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana de nombre Marisol Espinoza, titular de la cedula V- 12.852.852., quien dijo ser la propietaria de la residencia y les permitió a los funcionarios en cuestión el ingreso a la misma, en su interior visualizaron a un ciudadano en el techo de la vivienda, por lo que dieron voz de alto e identificaron como funcionarios policiales, de conformidad con l articulo 117, ordinal 5 del código orgánico procesal penal, procedieron el cabo 72do (CPEL) Mitchel Oviedo a informar que seria objeto de una inspección de persona indicándole que exhibiera lo que poseía en sus bolsillo, encontrándole entre su vestimenta, específicamente en el bolsillo derecho, material sintetico de color verde atado en sus extremo con el mismo material y que al ser verificado el presencia del ciudadano se pudo observar que su interior contenía la cantidad de treinta y dos (32) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en papel aluminio de color plateado entorchado en sus extremos con el mismo material, los cuales contenía restos vegetales que por su fuerte olor se asemeja a algún tipo de droga. Motivo por lo que el sub inspector (CPeL) Garcia German le informa acerca de la causa de su detencion, leyéndole sus derechos, según lo establecido en el articulo 125 del código Orgánico Procesal; no pudiendo contar con figura de testigo; ya que el ciudadano antes mencionada por temor a represaría se negó a ejercer tal función; quedando identificado el ciudadano como: JOSE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-24.614.890
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público a excepción de la señalada, asimismo los medios probatorios promovidos por la defensa, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, así como por la defensa, en cuanto a la Medida impuesta al acusado en su oportunidad, acuerda mantener las Medida de coerción personal impuestas en su oportunidad, por cuanto persisten los motivos que dieron lugar a la imposición de la misma.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada en la presente causa.
SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO