República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto 02 de Mayo del 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005305
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Arteaga
Imputada: Rosa Maria Graterol Méndez de Parra
Defensa: Abg. Ibeth Fabiola Hernández y Abg. Roque Mújica
Delito: Estafa Continuada, Asociación para delinquir, Estafa Agravada referida por la Emisión de cheques sin fondos

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose ésta debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana ROSA MARIA GRATEROL MÉNDEZ DE PARRA, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: ESTAFA CONTINUADA 462 primer aparte en concordancia con el articulo 49 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el articulo 06 de la Ley de Delincuencia organizada. ESTAFA AGRAVADA prevista en el Ultimo aparte del articulo 462 del Código Penal referida por la Emisión de cheques sin fondos, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de la Imputada, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente se impuso a la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a la Imputada ROSA MARIA GRATEROL MÉNDEZ DE PARRA, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar en este acto.
Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa Abog. Roque Mújica la cual expuso: hace 02 días estuve con las personas que la denunciaron, ellos dijeron que si no pagaban le quitaban el carro, ella dijo que le diera un plazo que ella quiere cumplir eso fue anteayer, es imposible cumplir en 24 horas, ella quiere salir de esto cumpliendo, tiene que comprender que no es una criatura que es mayor entre todos ellos van a conseguir ese dinero, ellos dijeron que no aceptaban, ellos dijeron que se llevaban el carro, ella quiere cumplir, eso fue tremendo problema y en un momento de desesperación porque la tenían acosada hizo 2 cheques ellos dijeron que no aceptaban, dijeron que se llevaban el carro, le dije que se llevara la tarjeta y que me llamaran, parece que le entregaron 2 cheques sin emisión de fondos, en este caso vamos a buscar la equidad es una señora que cometió un error fue con las personas que eran victimas aquí puede ocurrir un acuerdo reparatorio, es una señora enferma, ella no se esta escondiendo ella quiere salir de ese problema esta en manos del Juez, la medida de detención domiciliaria se puede equiparar con una medida privativa de libertad, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .
El Juez Cede la palabra a la Defensa Abog. Ibeth Hernández quien expone: No estamos tratando con una persona, ya que la privación de libertad es cuando existe un peligro de fuga, ya que mi defendida no esta negando su responsabilidad solo que ella en este momento no ha podido responder con su deuda por problemas que tiene en su hogar, es una persona mayor que puede cumplir, respeto las opiniones y las razones por las que ellos denunciaron, siendo que mi cliente tiene problemas de salud, es persona mayor, considero que esta medida sea considerada puesto que mi defendida no se va a desligar de las responsabilidades, es todo.
Luego de oídas las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ESTAFA CONTINUADA 462 primer aparte en concordancia con el articulo 49 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el articulo 06 de la Ley de Delincuencia organizada. ESTAFA AGRAVADA prevista en el Ultimo aparte del articulo 462 del Código Penal referida por la Emisión de cheques sin fondos, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que la mismo ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta Policial de fecha 28 de Abril de 2011, inserta al folio tres (03) al seis (06) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado cursa del folio quince (15) al diecisiete (17). 3.-) Acta de Denuncia de fecha 28 de Abril de 2011, realizada por los ciudadanos VERGEL RODRIGUEZ RUTHMARY DEL VALLE, AMERICO DELGADO quien es victima del hecho por el cual presentan a la hoy imputada, cursa a los folios dieciocho (18) al veinti nueve (29) del presente asunto. 4.-) Acta de entrevista de fecha 28 de Abril de 2011, realizada por el ciudadano Raúl Rodríguez quien es testigo del hecho por el cual presentan a la hoy imputada, cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del presente asunto. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a la ciudadana ROSA MARIA GRATEROL MÉNDEZ DE PARRA, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de la Imputada ROSA MARIA GRATEROL MÉNDEZ DE PARRA, en los términos expuestos.
Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA: ROSA MARIA GRATEROL MÉNDEZ DE PARRA, titular de la cédula de identidad: Nº V- 4.379.153, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.