República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001341
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo Gonzalez Araque
Acusados: Ray Arturo Gordillo Roa titular de la cedula 20.236.545, Jonhatan Alexander Medina Galíndez titular de la cedula V-19.697.363, Gabriel Alejandro Castillo Gil titular de la cedula V- 22.198.132,
Defensora Pública Abg. Robles Gordillo Alcides Alejandro IPSA 61.863 y Abog. Laura Adams IPSA 147.442
Fiscalía: Abg. Yaritza Berrios
Delito: de la siguiente manera para el ciudadano Gabriel Alejandro Castillo Gil, Jonhatan Alexander Medina Galíndez y Ray Arturo Gordillo Roa en los delitos de Encubridores en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto en los artículos 254 del Código Penal en relación con el articulo 406 ordinal 01 y articulo 406 en relación con el 2do aparte del articulo 80 del Código
Fundamentaron Admisión de Hechos
En fecha 17 de Mayo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra de los Imputados: Ray Arturo Gordillo Roa titular de la cedula 20.236.545, Jonhatan Alexander Medina Galíndez titular de la cedula V-19.697.363, Gabriel Alejandro Castillo Gil titular de la cedula V- 22.198.132, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de: de la siguiente manera para el ciudadano Gabriel Alejandro Castillo Gil, Jonhatan Alexander Medina Galíndez y Ray Arturo Gordillo Roa en los delitos de Encubridores en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto en los artículos 254 del Código Penal en relación con el articulo 406 ordinal 01 y articulo 406 en relación con el 2do aparte del articulo 80 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadan
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestaron lo siguiente: se le concede la palabra a los acusados: Ray Arturo Gordillo Roa quien expone: lo que paso ese dia es que yo estaba en una fiesta y estaba bebiendo desde temprano me fui a dormir los muchachos iban para que unas mujeres yo andaba rascado y por eso me fui cuando iba por el Obelisco me quede dormido me despierten unos policías y me despiertan y me dicen que me bajen del vehiculo y me dan golpes y me dicen que estaba rascado me quede dormido otra vez me quede cuando estaba llegado a la casa alli me dicen que me bajen porque estas rascado, tengo testigos porque estaba rascado mis testigos son Nelcy Salazar su esposo es Jonathan Dorante y su familia Doly Dorante, Charlot Dorante, Wilmer Mosquera, estábamos celebrando el encuentro de matrimonio con Cristo yo no vi ni se del arma es todo.-pregunta la defensa? Usted vio algún tipo de arma en el vehiculo? Yo me monte no sè , yo lo que andaba era rascado, yo iba en la parte trasera de copiloto, se hace pasar a los otros acusados Jonatan Alexander Medina Galíndez, Gabriel Alejandro Castillo Gil, Julio Cesar Vizcaya Duran; quienes manifiestan que se acogen al precepto constitucional. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Abog. Herrera: Rechazo la acusación fiscal tanto de hecho como de derecho presentada porque si bien es cierto que mi cliente estaba bastante ebrio y estaba en una fiesta lo fueron a buscar a una fiesta y a la altura del Obelisco se quedo dormido, no vio arma no escucho tiro y es por eso que rechazo la precalificación del Ministerio Pùblico asimismo solicito que se le otorgue una medida cautelar a mi defendido fundamentada en el articulo 08 en concordancia con el articulo 09 del COPP porque se presume inocente mientras se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, de conformidad con los articulo 44, 49 y 257 de la CRBV porque no se debe sacrificar la justicia por formalidades innecesarios tanto es así que están llenos los extremos que mi defendido es de familia pobre, consta la constancia de residencia de buena conducta él es estudiante, solicito que la medida cautelar llena los extremos de Ley y el articulo 09 del COPP cuando es excepcional como Director del Proceso puede decidir, solicito que de conformidad con el articulo 328 del COPP se admitan las pruebas que ofrecí, es todo. Expone la Dra. Laura Adams: en esta oportunidad esta defensa pasa a hacer estas consideraciones el Ministerio Pùblico discrimino su acusación de la siguiente manera: de la siguiente manera para el ciudadano Gabriel Alejandro Castillo Gil, Jonhatan Alexander Medina Galíndez y Ray Arturo Gordillo Roa en los delitos de Encubridores en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto en los artículos 254 del Código Penal en relación con el articulo 406 ordinal 01 y articulo 406 en relación con el 2do aparte del articulo 80 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano: Julio Cesar Vizcaya Duran, los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 y articulo 406 ordinal 01 en concordancia con el 2do aparte del articulo 80 eiusdem en relación con el articulo 77 ordinales 01 y 04 y articulo 77 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA y el articulo 277 del Código Penal, efectivamente hubo un percance mediante el cual ciudadano Mario Majano conjuntamente con su hija se trasladaba en esta oportunidad rechazo la acusación por cuanto siendo de orden pùblico, solicito la posibilidad de cambio de calificación jurídica, es por lo que considera esta defensa que la calificación jurídica ajustada a derecho es la de Homicidio Intencional por error en la persona con concurso ideal, de conformidad con el articulo 405, 68 y 98 del Código Penal. Bajo la solicitud de no admitir el porte Ilícito del arma de fuego, en la audiencia de presentación no había aparecido el arma de fuego y en el acto de realizar la acusación es donde aparece un arma de fuego en donde la señalan, por lo cual el Ministerio Pùblico jamás solicito acto formal imputación sobre ese delito, así como vetada la oportunidad de ejercer la facultad contenida en el articulo 125 numeral 05 del COPP, por lo cual por ser violatorio al derecho a la defensa no puede ser admitido. Rechazo la calificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, si se sabe a ciencia cierta que el hecho fue ocurrido dentro de un vehiculo con 03 personas mas y pudo haber sido otra calificación, en cuanto a los otros delitos si tomamos la tesis del Ministerio Pùblico ahora bien porque hablar de Homicidio Calificado consumado respecto de la niña de 05 años y de Calificado Frustrado con respecto al señor Mario Majano, no es admisible ante la situación de que tal como narro el Ministerio Pùblico en forma oral en esta audiencia fue una sola acción la que genero la situación planteada en este proceso penal y particularmente en el primer supuesto , la circunstancia del error en la persona, el articulo 98 del Código Penal, debe ser considerada puesto que se trata de un Homicidio Intencional con error en la persona bajo las condiciones de un concurso ideal esto es el señalar que el con un mismo hecho haya hecho varios tipos delictivos será castigado con el delito más grave, como con una misma acción pudo haber violentado varios tipos penales, tal como lo narro el Ministerio Pùblico. Ahora bien, en cuanto a la sola acción de un solo disparo en donde es alojada el proyectil en la humanidad de la niña y se le aloja en el brazo del padre, de donde se desprende la intencionalidad o el deseo de causarle la muerte a esta niña que lamentablemente fallece, el Ministerio Pùblico solicito el reconocimiento médico del Sr. Majano, el Medico forense señalo la acusación de 18 días como puede indicarse que se trata de Homicidio Frustrado estaríamos hablando más bien de lesiones personales, esto en atención al contenido del articulo 13 del COPP, en cuanto al Señor Gabriel Castillo haber solicitado una conducta diferente bajo los argumentos no se le puede haber solicitado bajo los argumentos inciertos del Ministerio Pùblico, consta carta de residencia y de buena conducta de mis patrocinados, no he tenido control de la incautación del arma de fuego en cuanto a la comparación balística con el arma y por cuanto conforme al articulo 197 del COPP por ser incierto y futuro el resultado es incierto y futuro al momento de serle extraído del cuerpo del cada Majano, me opongo de la practica de esta prueba, han variado las circunstancias el Ministerio Pùblico ha considerado y por cuanto han variado las mismas procede una medida cautelar menos gravosas, es esa las consideraciones de la defensa Expone el Abog. Ramón Aguilar: usted verifico los argumentos por el Ministerio Pùblico y hay conductas que no se pueden cambiar, el delito de encubrimiento el cual se le esta imputado a mi defendido y es necesario que Jonathan Galíndez se entrego y se puso a derecho y tiene menos de 20 años, este delito no es pluriofensivo no requiere acción y resultado es un delito de omisión y todo esto se lo señalo por lo siguiente y se solicita la revisión de la medida privativa y se tenga consideración por estas circunstancias y se nos otorgue la medidas alternativas a la prosecución del proceso con pena menor de 05 años y a su efecto esta claro la acusación del Ministerio Pùblico y por todas estas razones por ser menor de 05 años y tener residencia fija y por el hacinamiento se tenga en consideración y se cambie la medida, la primera precalificación fue para todos y por eso ahora se cambia la calificación para ellos, en aquel momento es que hoy solicitamos sea revisadas la medida privativa de libertad y se le otorgue una medida menos gravosa, es todo
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por los delitos Encubridores en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto en los artículos 254 del Código Penal en relación con el articulo 406 ordinal 01 y articulo 406 en relación con el 2do aparte del articulo 80 del Código en contra de los acusados: Ray Arturo Gordillo Roa titular de la cedula 20.236.545, Jonhatan Alexander Medina Galíndez titular de la cedula V-19.697.363, Gabriel Alejandro Castillo Gil titular de la cedula V- 22.198.132
Acusados, Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, así como, las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad por ser licitas, necesarias y pertinentes. No admitiendo el delito de Encubridores en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto en los artículos 254 del Código Penal en relación con el articulo 406 ordinal 01 y articulo 406 en relación con el 2do aparte del articulo 80 del Código, por considerar que no existen elementos probatorios que demuestren la responsabilidad en el mencionado delito.
REVISIÓN DE MEDIDA
Se acordó revisar la medida privativa de libertad por considerar procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad
En virtud de ello, este Tribunal sexto de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor de los procesados Ray Arturo Gordillo Roa titular de la cedula 20.236.545, Jonhatan Alexander Medina Galíndez titular de la cedula V-19.697.363, Gabriel Alejandro Castillo Gil titular de la cedula V- 22.198.132 y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de DETENCIÓN DOMICILIARIA, El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el cual manifestaron : Ray Arturo Gordillo Roa: deseo admitir los hechos y asumo la responsabilidad totalmente por los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación. Jonathan Alexander Medina Galíndez: deseo admitir los hechos y asumo la responsabilidad totalmente por los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación.-Gabriel Alejandro Castillo Gil: deseo admitir los hechos y asumo la responsabilidad totalmente por los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación. y solicitó la imposición de la pena establecida.
Se le Cede la palabra a la defensa, quien solicito se imponga la pena con la rebaja establecido en el articulo 376 del COPP, tomando en cuanta las atenuantes establecida en 74 de Código Penal y solicita le sea cambiado la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad. El Ministerio Público manifiesta que no presenta objeción a la solicitud de cambio de medida sugiriendo la de la detención domiciliaria por cuanto cambia el sitio de reclusión desde el Centro Penitenciario a la dirección aportada por los referidos ciudadanos. Se deja constancia que se le explico a la victima quien manifestó que no tiene ninguna objeción al respecto.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de Encubridores en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto en los artículos 254 del Código Penal en relación con el articulo 406 ordinal 01 y articulo 406 en relación con el 2do aparte del articulo 80 del Código, De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de Encubridores en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto en los artículos 254 del Código Penal en relación con el articulo 406 ordinal 01 y articulo 406 en relación con el 2do aparte del articulo 80 del Código.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo, 254 del Código Penal en relación con el articulo 406 ordinal 01 y articulo 406 en relación con el 2do aparte del articulo 80 del Código, es decir, el delito de Encubridores en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de Frustración esto es, prisión de un (1) año a cinco (5) años sumados resulta la pena de seis (6) años , dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta tres (3) años Y aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 la pena quedaría en un dos (2) años y por la atenuante del articulo 74 rebajaría seis (6) meses quedando al pena definitiva de un (1) año y seis (6) meses de prisión
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO Sexto DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: Ray Arturo Gordillo Roa titular de la cedula 20.236.545, Jonhatan Alexander Medina Galíndez titular de la cedula V-19.697.363, Gabriel Alejandro Castillo Gil titular de la cedula V- 22.198.132 a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Encubridores en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto en los artículos 254 del Código Penal en relación con el articulo 406 ordinal 01 y articulo 406 en relación con el 2do aparte del articulo 80 del Código.
SEGUNDO: Se acordó la medida cautelar preventiva de liberta prevista en el artículo 256 ordinal 1º consiste en la detencion domiciliaria ,Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
|