República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-007054
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzàlez araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino
Imputados: Jesús Pastor Colmenarez titular de la cedula V-18.525.631
Defensa: Abg. Wilmer Muños y Freddy Useche
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el articulo 153 de la ley Orgánica de Droga y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA

Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Jesús Pastor Colmenarez titular de la cedula V-18.525.631 le precalifico el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, consignada la prueba de orientación lo cual arrojo un peso bruto de 9, 9 gramos y un peso neto de 5,5 gramos de marihuana por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para los Imputados, la Representación Fiscal solicito se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º presentación cada 30 días del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a el imputado: Jesús Adolfo Coronel Duran titular de la cedula V-18.683.171 si deseaban rendir declaración frente a lo cual respondieron no deseo declarar
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: por cuanto revisado como fueron las actuaciones por cuanto en este caso en relación al tipo penal de posesión no se puede establecer una relación de causalidad entre mi defendido y el tipo penal que se le imputa ya que de la propia acta policial se evidencia que la sustancia fue incautada en las adyacencias del sitio donde fueron detenidos mi defendido junto con otras personas identificadas en autos y las cuales son adolescentes y para que se de el tipo penal de posesión la persona tiene que tener en su poder la sustancia incautada, en relación con el tipo penal tiene que estar en posesión de la persona para que pueda tipificarse tal delito y en cuanto al uso de adolescente para delinquir mal podríamos hablar que nuestro defendido hubiesen utilizado a esas personas para cometer un tipo penal si el delito de posesión no ha sido cometido o no se ha consumado, en que tipo penal pudo haberlo solicitado, Y solicito que se oficie al Tribunal de Responsabilidad Penal de adolescente a los fines de que se sirva remitir copia certificada de las actuaciones en relación a los adolescentes detenidos en la presente causa. En tal sentido solicito la libertad plena, es todo”


Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pre uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA visto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por la incautación a los imputados al ser detenidos de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º, consistentes en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS Se acordó la práctica de los exámenes psiquiátrico forense.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADO: Jesús Pastor Colmenarez titular de la cedula V-18.525.631 respectivamente, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS Se acordó la practica del los exámenes solicitados por la Defensa, en consecuencia se ordena la práctica del examen psiquiátrico forense. Se acuerda copias simple solicitada por la defensa. Se acordó por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.