República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 30 de mayo de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-007129
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Diego Maldonado
Imputados: Natacha del Carmen Colmenarez Titular de la cedula V-11.879.269
Defensa: Abg. Jose Humberto Martínez Gomez
Delito: Secuestro previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley contra extorsión y el secuestro, delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 06 en concordancia con el articulo 16 ordinal 12 de la ley de delincuencia Organizada
Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana: Natacha del Carmen Colmenarez Titular de la cedula V-11.879.269 les precalifico los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley contra extorsión y el secuestro, delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 06 en concordancia con el articulo 16 ordinal 12 de la ley de delincuencia Organizada Virtud de lo cual solicito sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados, se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solicito que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se lea atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a los imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de declarar en este acto y expusieron: manifestó a viva voz yo estudio medicina integral comunitario y estoy todos los días en la mañana en el consultorio salgo al mediodia y esta semana tenia que entregar un proyecto y me reuní en un consultorio a realizar un trabajo, de ahí me iba a casa de mi mamá porque allí vivo, yo no tengo vida con mi esposo, yo estuve la semana pasada en la casa, el lunes yo estuve en mi casa y ahí no había nada, en la parte de atrás lo que tenia era cajas, se había desocupado porque se iba a traer a un niño por unos días, èl dijo que iba a arreglar ese cuarto para eso, porque ese niño se le recomendó para estar por un tiempo, ahí un cuarto que es santería el cual tampoco revisaba porque me daba miedo, esos día estuve enferma del periodo y luego me reintegre a mi consultorio, el día viernes fui para que mi mamá y ese día me depositaron la beca por la misión y le compre unos zapatos me regrese y fui a mi casa y a tarde ese día tenia guardia el día sábado y mis hijos fue a casa de mi mamá llegue a mi casa el domingo en la mañana me tome unos sedantes y estuve todo el día en la mañana pienso que de haberlo ingresado fue en estos días, yo desayune en la cama, en la tarde me pare y buscamos a los niños y regresamos y subí y me acosté a dormir el día siguiente baje y lleve al niño al colegio, yo estuve todo el día en la calle, fui para que mi mamá, cuando regrese a mi casa llegue a mi casa vomitando y le di teta me quede dormida, cuando me despierto tarde mi esposo llego a mi cuarto y me dice que como siente y le digo que me siento mal yo estaba somnolienta y pensé que se metieron a robar, ya estaba la patrulla y estaba rendida y cuando eso ocurrió pensamos que estaban robando, yo no sabia nada, yo no iba a arriesgar la vida de mis hijas, mi hija escucho todo el tiroteo, mi hija estaba en el otro cuarto, me dijeron que me levantaran y vestí a mi hija, en ningún momento me he resistido a declarar, no estoy mintiendo, no tengo ni bienes ni propiedades a mi nombre, con mi beca pagaba mis propias cuentas, la casa ni el carro esta a nombre mió, no teníamos ningún tipo de comunicación, estábamos en el mismo lugar porque de lo contrario ni la casa me iba a quedar, el poco tiempo es para mi hijos y para mi mamà, no tengo nada ni siquiera una multa de transito, si èl tenia conmigo no compartía nada. es todo

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Técnica quien expuso: en el DIA de hoy se presenta a mi defendido en su tribunal en donde precalifica las actuación de mi defendido en DELITOS como Secuestro previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, el delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 06 en concordancia con el articulo 16 ordinal 12 de la Ley de la Delincuencia Organizada. Del análisis que hizo del acta policial se puede observar lo siguiente hace un procedimiento por un secuestro de un ciudadano quien manifestó que fue sometido por 04 personas y que luego le hacen un trasbordo a otro vehiculo y que luego lo llevan a una casa de 02 plantas quien señala que en todo momento fueron ciudadanos masculinos los que lo llevan y los que le llevan comidas, dice escuche voces femeninas y de hijos, de hacer una análisis vemos de que manera si esa persona nunca tuvo contacto con una persona de sexo femenino entonces que acción ejecuto ella para que se configurara este delito, el delito de Delincuencia organizado, alli se esta investigando unos recibos, allí no hay ni siquiera una relación del Tlfs de mi defendido, lastimosamente tenemos unos hechos en que fue encontrada un ciudadano en donde ella reside, ella dice que donde tienen al ciudadano es un cuarto de donde practican santerías, cuarto que nunca entro por temor, y ella nunca entrego allí, voy a consignar una epicrisis de Medicina Interna en donde se indica que ella sufre de migrañas por lo que tiene que se sedada, consigno el horario y la constancia de estudios , en donde se indica cuanto tiempo permanece en esa universidad, constancia de buena residencia, de buena conducta, constancia emitida por sus compañeras de estudios, es vocera del programa de formación integral avalada por estas firmas, es de hacer notar que el Ministerio Público solicita una medida privativa de libertad establecido en el articulo 250 del COPP, por decir que hay elementos de convicción señalan ellos y por la pena que pudiera llegar a imponerse, apenas hoy estamos iniciando una investigación, esta audiencia es especifica, si usted permite que la ciudadana se pueda someter en libertad al proceso, en ninguno de esas actuaciones esta vinculada simplemente porque escucho voces femeninos, la victima estuvo en 02 partes, ahí que hablar con la victima para saber en donde estuvo, hay peligro de fuga? Caramba , si ella es estudiante no se va a sustraer del proceso . Que ella pueda obstaculizar la investigación? Pero es que ella ni siquiera fue conseguida auxiliando a la victima, la defensa solicita la libertad plena por no haber elementos de convicción y en caso de no tomar en consideración esta solicitud solicito la imposición de una medida cautelar que tenga a bien imponer, estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario, la libertad es la regla, es todo.-
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos: : Secuestro previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley contra extorsión y el secuestro, delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 06 en concordancia con el articulo 16 ordinal 12 de la ley de delincuencia Organizada con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos:1) Acta de investigación penal de fecha 24 de mayo del 2011 inserta al folio cuatro (04) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron 2) Actas de entrevista realizada a los ciudadanos: José Colmenares Rodolfo, cursa en folio 10 del presente asunto 3) Actas de entrevista realizada a los ciudadano: Elías Vaso Ibrain cursa en folio 11 y 12 del presente asunto 4) Actas de entrevista realizada a los ciudadano Eduardo Vaso cursa en el folio 13 y 14 del presente asunto QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación la ciudadana: Natacha del Carmen Colmenarez Titular de la cedula V-11.879.269 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de la Imputada: Natacha del Carmen Colmenarez Titular de la cedula V-11.879.269 en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A La IMPUTADA: Natacha del Carmen Colmenarez Titular de la cedula V-11.879.269 fecha de nacimiento 22-09-1973, 37 años de edad, oficio: estudiante de Medicina Integral del 5to año en la Universidad Francisco Miranda residenciado en la Avenida 02 sector 01 N-35 Los cerrajones frente a una licoreria “Los Morochos” Tlfs 0416-6516677, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la region centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. se acordó asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acordó la practica del reconocimiento medico forense de la ciudadana: Natacha del Carmen Colmenarez Titular de la cedula V-11.879.269 oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque

JUEZ SXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.