República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-007299
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ
Imputado: JOSE LUIS TORREALBA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.060.778,
Defensa Pública: BETZABETH COLMENAREZ
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas
Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS TORREALBA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad V- 16.060.778 estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en virtud de lo cual solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe con el Procedimiento Ordinario y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano: JOSE LUIS TORREALBA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad V- 16.060.778, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el articulo 250,251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal concadenado con el articulo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en cumplimento con la sentencia numero 1728 vinculante de la sala constitucional, se deja constancia que la prueba de orientación arrojo un peso bruto de 14,4 gramos y un peso neto de 7,4 gramos de cocaína .
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de No declarar en este acto
De seguido se le concede la palabra a la Defensa privada, quien expone vistas las imputaciones de la fiscalia del Ministerio Publico y lo dicho por mi representado es por lo que invoco el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, los cuales son tomados en cuenta en todo proceso, por otra parte la defensa observa que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que merece privativa de libertad pero no es menos cierto, que mi defendido no presenta otros asuntos y por lo tanto el peligro de fuga no esta comprobado por cuanto tiene domicilio fijo y la obstaculización pueden ser soportado con una medida de detención domiciliaria, y por lo demás que el procedimiento se lleve por el procedimiento ordinario, para que se evacuen los testigos si el hecho lo amerita. Es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Mayo del 2011, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio cinco (03) 2.- ) Prueba de Orientación donde se determina el peso Bruto y Neto de la droga incautada, la cual arrojo como resultado un peso bruto de 14,4 gramos y un peso neto de 7,4 gramos de cocaina. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano: JOSE LUIS TORREALBA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad.V- 16.060.778, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Su disposición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE LUIS TORREALBA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad. V- 16.060.778 debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
|