República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 1 de Junio de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-002656
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosa Gonzales
Imputados: LUIS ENRIQUE GARCIA DORANTE C.I. 21.125073, LUIGI RODRIGUEZ ESCOBAR CI. 24.353.522, CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHI cedula de identidad V.- 20.920820
Defensa Pública: Abg. Honorio Meléndez, y Juan Piña, Ernesto Guedez
Delito: Trafico Ilicito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encabezado y 2do aparte en concordancia con el art, 163 numeral 01 y 07 ejusdem
Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso: dando así inicio a la audiencia, la Fiscalia expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el delito de Trafico Ilicito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encabezado y 2do aparte en concordancia con el art, 163 numeral 01 y 07 ejusdem, realizado presuntamente por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE GARCIA DORANTE, LUIGI RODRIGUEZ ESCOBAR, CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHI. SOLICITA al Tribunal se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud del ordinal 2do del articulo 251 del COPP por la pena que pudiera llegar a imponerse y en cuanto a que este Tribunal dicte la medida privativa de conformidad con el ordinal 03 por la magnitud del daño causado por atentar contra la vida misma y la salud fisica y mental de los habitantes del Estado Lara, segùn jurisprudencia 10-12-2009 expediente de la Sala Constitucional que indica que no procede medidas cautelares por ser de Lesa Humanidad y por exceder la pena de 10 años solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO y sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados, es todo.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de declarar libremente expone: LUIS ENRIQUE GARCIA DORANTE: yo me encontraba en mi trabajo porque yo le habia prestado unas herramientas a mi amigo Carlos porque essas herramientas no son mias yo soy responsables de ellas cuando voy a buscarlas cuando de repente viene un señor corriendo , entra el CICPC nosotros quedamos detenido y en la primera audiencia me entere que era por Droga, es todo. Preguta el M.P. usted consume drogas? No yo soy amigo de Carlos y conozco de hace tiempo a Luigi, no pregunta la defensa: se hace pasar a la sala al ciudadano: LUIGI RODRIGUEZ ESCOBAR: yo fui a buscar unos papeles de mi estudios y cuando voy para mi casa voy llegando me detienen los PTJ y yo no sè porque y me doy cuenta al dia siguiente que me tienen por Droga hasta el día de hoy: pregunta el M.P. Usted conoce a Carlos Escobar Arriechi y Luis Enrique García contesto si, a Carlos es Tío y el otro porque es amigo conocido de la casa. Usted consume droga? No. pregunta la defensa: donde se encontraba usted cuando llegan los funcionarios: venían llegando, venia solo, habían varios funcionarios y después llegaron más, ellos andaba de civiles, me di cuenta del CICPC porque u no tenia la chaqueta, ellos salieron detrás de la casa de donde esta la iglesia . en el procedimiento me detienen a mi y a èl y al otro muchacho que lo veo cuando me están montando en el carro, es todo.- CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHI: yo me encontraba con mi amigo Luis en la casa arreglando la moto venia alguien corriendo que se mete dentro del solar y luego vienen los funcionarios se meten y nos llevan detenidos. Pregunta el M.P. Usted consume droga? Marihuana desde los 14 años de edad, es todo pregunta la defensa: Usted se encontraba en que parte cuando lo detienen? En la casa de la hermana mia estaba adentro arreglando la moto, era dentro de la vivienda? No estábamos en el solar afuera.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa: Cede La Palabra a la Defensa Privada Abg. Honorio Melendez: nuestro defendido y los demás son detenidos por una comisión del CICPC es importante que analice que este organismos tiene fama en el mundo por su condición de Investigación, se da la audiencia de presentación, el Fiscal recurre por cuanto el Juez da una medida cautelar, con ponencia del Dr. Álvaro declaro la nulidad por falta de motivación, allí dice que es falta de motivación cuando no hay coherencia, ilogicidad se da una 2da audiencia de presentación y la Juez da medida cautelar privativa y alli se recurre y por vía extensiva se apela allí se señala lo que ses motivación y en esa apelación decimos que no dudamos que se haya establecido el delito pero que se debe determinar con motivación y hoy la fiscal señala lo expresado en el acta levantada es decir ellos se encontraban en la Orquídea por un procedimiento de investigación y cuando le hacen un cacheo sale corriendo y atraviesa según el acta y se consiguen a una primera persona que queda detenido y sigue el transcurso y se introduce en una casa que funciona como iglesia evangélica según el acta, allí se tropiezan con 2 personas mas que quedan detenidos luego le dan alcance a otras personas que es menor de edad, consiguen 03 envoltorios de cocaínas, la defensa no objeta que sean delitos de Lesa Humanidad, lo que dice esa sentencia es que esta prohibida medidas cautelares en todo caso no habría lugar a audiencia, alli lo que dice es que una vez se compruebe el delito se debe vigilar, la medida cautelar es para asegurar el buen derecho en la fase de inicio tenemos que buscar cual es el buen derecho èl tiene que analizar eso y tiene que verificar si se da un hecho punible, vamos a establecerle la conducta de mi defendido, es suficiente encontrarse en el camino , en el acta señala que hay una primera casa y luego una iglesia, allí dice que todo el que se encontró en el camino fue detenido, y el que estuviera en esa línea habría que dejarlo preso, que tiempo tiene el Estado para garantizarlo a estos 32 ciudadanos 48 horas que han superado con creces porque hoy tiene 78 días preso, , el vicio es de 2 Tribunales de la Republica vamos a recostarle a estos ciudadanos el vicio del Estado, vamos al punto N-02 del articulo 250 del COPP, lo que tenemos es el acta policial, es que estaba en el sitio cuando un sujeto salio corriendo y la droga la consiguieron en el piso y el que estaba cerca responde, a todo esto dice la Dra. Que hay que dictarle Medida Privativa, es suficiente imputarle Trafico Agravado , con las 02 agravantes pudiésemos decir que porque es una iglesia o porque es una habitación de una persona, cuales son las circunstancias el solo hecho de que la pena excede de los 10 años, no creo que existe posibilidad de condena para mis defendidos porque alguien salio corriendo y largo una sustancias que pudo haberlo cargado el Estado presento un acto conclusivo y que le hicieron experticia de la sustancias incautadas y al hecho de que si estas personas manipulan droga el cual salio negativo al igual que el barrido de la ropa, no salio corriendo, no tiene droga en la sangre no manipulo droga, cuando no se cumple el numeral 02 allí lo que resulta es una libertad plena porque no se dan los supuestos de Medida Privativa, si el hecho de estar alli es un elementos de convicción se presume inocente con un solo elemento se Irán para Juicio, Los Tribunales de la República deberán llevar a cabo un estudio y análisis factico y tomar en cuenta además del principio de la legalidad la existencia razonable de indicios de criminalidad y la medida dictada debe ser proporcionable a los hechos, si el hombre hubiese tomado otro rumbo estuvieran otros aquí detenidos, y si solo con este dicho considera que pudiese ser sometido debe dictarse cualquier otra medida cautelar distinta a la privativa, tiene mas de 48 horas detenidos. Es todo. Se le cede la palabra al Abg. Ernesto Guedez expone: Una vez escuchado la defensa presenté en esta sala lo dicho por mis defendidos y una vez consta en el acta una serie de elementos como la narración de los funcionarios actuantes como por 1 punto no identifican a las personas que se encontraban en el procedimiento, existe una contradicción de lo dicho por mis patrocinados con lo señalado en el acta, donde esta el adolescente? Donde esta esa persona que ha pasado por una serie de sitios? Además el Ministerio Publico señala la detención de otros dos ciudadanos? Donde están ¿ aquí no están. No hay testigos que den mayor claridad a este asunto si bien es cierto y según como se desprende el acta policial no se le encuentren ningún interés criminalisticos, unas de las personas no estaba ni siquiera en la vivienda al momento de la detención entonces porque esta hoy aquí? Si una persona en un autobús tiene alguna droga entonces aplicando este criterio todos los que estén allí serian detenidos por estar en el lugar y en la hora equivocada, esta defensa se une al criterio de mi codefensor y en caso de que si el Juez considera que hay elementos sean dictados Medida Cautelar a mis defendidos, es todo.-
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito deTrafico Ilicito Agravado de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encabezado y 2do aparte en concordancia con el art, 163 numeral 01 y 07 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por la incautación a el imputado al ser detenido de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º,4º,6º consistente de como lo es la presentación cada 08 días y como lo es prohibición de salida del Estado como igualmente la de prohibición de acercarse al sitio donde se le realizo su detención como lo es la Iglesia Evangélica
Solicita el Derecho de palabra el Ministerio Pùblico quien expone: una vez oida la decisión tomada por este Tribunal esta representación fiscal anuncia el recurso de apelación con efecto suspensivo contenido en el articulo 374 de nuestro Còdigo Penal Adjetivo por cuanto estamos en presencia de un hecho punible cuya pena privativa de libertad es mayor de 03 años supuesto establecido en la norma para interponer el Recurso en cuestión asimismo y con todo respeto se indica al Tribunal que según decisión de la Sala Constitucional sentencia 592 expediente 02-17 de fecha 05-03-2003 el presente Recurso debe ser decidido por el Tribunal de Alzada suspendiéndose la decisión apelada, es todo. Expone el Abog. Honorio Melendez: A los efectos de dar contestación al Recurso Anunciado por la representación Fiscal la Defensa considera que debe ser declarado sin lugar considerando que solo existe un elemento en el que se pretende vincular el hecho calificado vale decir el Trafico Agravado con la conducta de mi cliente y la misma esta contenida en el acta policial que el Juez claramente analizo antes de pronunciarse sobre la medida cautelar distinta a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público es decir el Juez hizo un análisis que del acta policial , único elemento, existe serias dudas para poder determinar con certeza la participación de los imputados en el hecho y que esta certeza se mantenga hasta el final vale decir hasta la definitiva como bien dicen los juristas para toda medida cautelar se deben analizar dos supuestos uno el buen derecho y dos la presunción grave que ese buen derecho va a quedar ilusorio en la sentencia definitiva el Ministerio Público debe velar porque se cumpla la Ley y no solo cumplir la Ley es procurar una sentencia condenatoria , velar por la Ley es también procurar que se garanticen ciertos derechos cuando se dicta una medida cautelar distinta a la privativa de libertad considerando que existan dudas de una sentencia condenatoria también se garantiza el derecho al estado a no dictar medidas que pudiesen ser graves para el estado el propio COPP señala que cuando el imputado ha estado detenido y resulta absueltos puede requerir que el Estado le indemnice por esa privativa mal administrada por eso considera la defensa que el Juez cuando dictó medida cautelar le esta dando la posibilidad al Ministerio Público de seguir investigando y traer mas elementos de convicción que pudiesen afianzar la medida privativa solicitada porque no es dictar medida privativa de libertad por el quantum de la pena del delito imputado la medida privativa de libertad se dicta luego de analizar minuciosamente la circunstancias facticas del caso sometido a su consideración, la existencia razonable de criminalidad en el caso concreto , la necesidad de imponer dicha medida, debe deducir los indicios lógicos que permitan imponer proporcionalmente la medida, revisar y verificar la correcta relación de causalidad entre la situación factica surgida y la conducta del presunto autor o participe como quiera que en la fase de investigación tal como consta al folio 16 y 17 se ordenaron experticias cuyo resultado llevan a los folios 114.115 y 116 y de las mismas se desprenden que nuestros defendidos no tienen restos de sustancias en su sangre, vestimenta, ni en su orina pido sea valorada al momento de decidir asimismo a los folios 19 y 20 dejan constancia de la existencia de 02 vehículos que como lo declaro nuestro defendido él lo estaba reparando, pido que el Tribunal de Alzada de ser así la adminicule a la declaración y le de valor y así demostrar que la duda razonable al cual el Juez hizo alusión en su decisión no supera la media de cualquier persona sensata para estimar que la sentencia en la definitiva seria una absolutoria, esta expresión la utilizo por copia que hago de la doctrina y sin ánimos de ofensa a nadie porque así lo dice la doctrina de que la duda no debe sobrepasar la media de persona sensata, vale decir que el Juez valora por la sensatez por ultimo pido se remita la totalidad de las actuaciones para que se valore. El otro defensor se reserva el derecho y contestara por escrito. Este Tribunal pasa a contestar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo y visto la solicitud del Ministerio Público
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º,4º,6º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO LUIS ENRIQUE GARCIA DORANTE C.I. 21.125073, LUIGI RODRIGUEZ ESCOBAR CI. 24.353.522, CARLOS ALFREDO ESCOBAR consistente de como lo es la presentación cada 08 días y como lo es prohibición de salida del Estado como igualmente la de prohibición de acercarse al sitio donde se le realizo su detención como lo es la Iglesia Evangélica Se acuerdan expedir copias simples a las partes del presente asunto. oficio Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
|