REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-15421
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADOS:
JUNIOR ANDRES LEON CALDERON, Titular de La Cedula de Identidad Nº 20.349.433, de 18 años de edad, nacido el 03-08-1992, en Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en Barrio Andrés Eloy blanco, carrera 3 entre calles 1 y 2, casa Nº 1-3, a una cuadra del seguro social, Barquisimeto. Teléfono: 02514413203. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA ACTIVA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL (Abg. Armando Andueza)
ALEXANDER ANTONIO SOTO COLMENAREZ, Titular de La Cedula de Identidad Nº 20.235.661, de 22 años de edad, nacido el 01-11-1988, en Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 2 entre carreras 3 y 4, casa Nº 4-45, a una cuadra de la Iglesia Guadalupe. Barquisimeto. Teléfono: 0424 5599161 // 02514412313. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA ACTIVA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL KP01-P-2010-007997 (Control Nº 9) KP01-P-2010-003661 (Control Nº 9) (Abg. Armando Anduela, Abg. Alba Castillo)
JOHAN ANTONIO INFANTE CASTILLO, Titular de La Cedula de Identidad Nº 23.811.031, de 20 años de edad, nacido el 26-09-1990, en Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 3 entre carreras 5 y 6, casa Nº 5-91, a lado de la Iglesia Evangélica las buenas nuevas, Barquisimeto. Teléfono: 0251 4432848. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA ACTIVA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL (Abg. Abrahan cantillo, Abg. Ana Agüero y Abg. Alba Castillo)
FRANYER LUIS ARENAS YEPEZ, Titular de La Cedula de Identidad Nº 24.158.381, de 18 años de edad, nacido el 27-04-1993, en Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en Barrio Prados de Occidente, calle 7 con carrera 4, casa S/N de color azul con rejas blancas, a dos cuadras de la bodega de Juan, Barquisimeto. Teléfono: 04264587314. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA ACTIVA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL (Abg. David Yépez)
LUISBERTH JOSE PEREZ CATARI, Titular de La Cedula de Identidad Nº 20.237.110, de 18 años de edad, nacido el 22-08-1992, en Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en la melonera, vía bobare, Barquisimeto. Teléfono: no refiere. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA ACTIVA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL (Abg. Alirio Echeverría).
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 02-05-2011, los imputados junto a dos personas que resultaron ser adolescentes, ingresaron en el interior de una vivienda el cual tiene una bodega, ubicado en la Avenida principal del Barrio Prados de Occidente carrera 04 con esquina de la calle 07 casa S/N de dos plantas color blanco visualizan frente a la misma un vehiculo AVEO color verde parada frente a la residencia y tres ciudadanos introduciendo unos objetos dentro vehiculo un equipo de sonido en la parte trasera del mismo, los funcionarios ingresan a la vivienda revisando cuarto por cuarto encontrando en uno de ellos a los esposos y a dos de sus hijos quienes manifestaron que cuatro (04) ciudadanos los tenían sometidos y mediante amenazas de muerte. Y que en la azotea tenían de rehén a otro de sus hijo de seis años de edad, en el procedimiento intervinieron funcionarios adscritos al Comando de Policia del Estado Lara, incautaron un arma de fuego marca BROWLING, calibre 7.65 con un cartucho sin percutir y un equipo de sonido marca DAEWOO propiedad de las victimas y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se les imputa se acababa de cometer, toda vez que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar y con objetos activos y pasivos del delito, esto es con arma de fuego, un equipo de sonido y en compañía de los otros autores del hecho que resultaron ser adolescentes, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia, registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JUNIOR ANDRES LEON CALDERON, ALEXANDER ANTONIO SOTO COLMENAREZ, JOHAN ANTONIO INFANTE CASTILLO, FRANYER LUIS ARENAS YEPEZ y LUISBERTH JOSE PEREZ CATARI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, articulo 6 y 8 numeral 3º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 264 de la LOPNNA y adicionalmente para FRANYER LUIS ARENAS YEPEZ, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, articulo 6 y 8 numeral 3º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 264 de la LOPNNA y adicionalmente para FRANYER LUIS ARENAS YEPEZ, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal, el hecho fue cometido sin lugar a dudas por varias personas, manifiestamente armadas, quienes ingresaron al interior de una vivienda donde funciona una bodega ubicada en la Avenida principal del Barrio Prados de Occidente carrera 04 con esquina de la calle 07 casa S/N de dos plantas color blanco, y bajo amenaza de muerte, con ese constreñimiento atacaron la libertad individual de los ciudadanos que estaban allí, para llevarse el dinero, en ese interin además privaron ilegítimamente de libertad a los ciudadanos (esposos, abuelo e hijos dueños de la vivienda) ya que fueron ingresadas al interior de una habitación, le decían que les iban a matar, en el hecho participaron además dos personas que resultaron ser adolescentes, y quienes son también señalados como autores de tal hecho, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actas de entrevistas, denuncia, donde consta el señalamiento realizado a los aprehendidos, objetos activos y pasivos que aparecen registrados en la cadena de custodia.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y denuncia; y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho, además por resultar aprehendido con los objetos activos y pasivo del delito, los adolescentes que le acompañaban en la perpetración del hecho y el equipo que hacia poco despojaron, que aparece descrito en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se les imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social; además de ser un delito de delincuencia organizada conforme lo dispone los articulo 16 de la Ley contra delincuencia organizada.
• Los delitos mas grave que se imputa, esto es, Robo Agravado, y Asociación Agravada Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículos 6 y 8 numeral 3 de la Ley Especial, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos, haciendo que se comporten de manera desleal y contrario a la justicia.
Se estimo innecesario la practica de reconocimiento solicitado por la defensa, ya que en primer lugar es un acto de investigación que corresponde al Ministerio Público, quien debe acreditar su afirmación respecto a la participación de los imputados, en segundo lugar, no es carga del imputado demostrar su no participación en el hecho, a este respecto debe observarse el principio general contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Por lo tanto, la carga de la prueba es del Ministerio Público, ya que el imputado no tiene que demostrar su inocencia, puesto que esa es precisamente la garantía constitucional que debe confrontar la Vindicta Pública y para ello dispone de diligencias de investigación, precisamente el reconocimiento en rueda de personas, es una de ellas.
Adminiculado a lo anterior, los imputados fueron aprehendidos por el señalamiento directo que realizara la victima a los funcionarios, debido que los mismos fueron aprehendidos en el interior de la vivienda cometiendo el hecho punible y dos de ellos son vecinos de las victimas.
Este hecho evidencia sin lugar a dudas, que la victima ya ha conocido al los imputados, y es lógico que el resultado de dicho acto de reconocimiento será previamente sabido. En el presente caso, la victima de antemano ya conoce a los imputados, los identifico y los señalo, lo cual evidentemente desnaturaliza la esencia de este tipo de prueba. En tal sentido es evidente que resulta innecesaria la solicitud de la defensa. Así se resuelve
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JUNIOR ANDRES LEON CALDERON, ALEXANDER ANTONIO SOTO COLMENAREZ, JOHAN ANTONIO INFANTE CASTILLO, FRANYER LUIS ARENAS YEPEZ y LUISBERTH JOSE PEREZ CATARI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, articulo 6 y 8 numeral 3º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y articulo 264 de la LOPNNA y adicionalmente para FRANYER LUIS ARENAS YEPEZ, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por la vía del procedimiento penal ABREVIADO.
ITINERESE AL TRIBUNAL UNIPERSONAL OPORTUNAMENTE.
Se designa como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Tocuyito.
Téngase a las partes por notificadas.
Líbrese notificación a la victima, a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 8 (S),
GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
EL SECRETARIO