REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011- 0005551
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 03-05-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron al imputado por agredir a la comisión, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano NAUDY EDUARDO SANDOVAL LINAREZ la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación cada 30 días.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de el Ministerio Público ha calificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por agredir a la comisión actuante.

Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 9, del COPP, consistentes en el deber de acudir al tribunal y Fiscalia las veces que sea convocado, bastando para ello que se le realice una llamada telefónica al teléfono aportado y de conformidad con el artículo 260 del COPP queda obligado a no ausentarse a la jurisdicción del tribunal sin autorización expresa y a mantener actualizado su dirección y teléfono, so pena que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 251 del COPP sea considerado el peligro de fuga que motivara de oficio al revocatoria de la medida cautelar que sustitutiva a la privativa de libertad se le esta imponiendo; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano NAUDY EDUARDO SANDOVAL LINAREZ identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 9, del COPP, consistentes en el deber de acudir al tribunal y Fiscalia las veces que sea convocado, bastando para ello que se le realice una llamada telefónica al teléfono aportado y de conformidad con el artículo 260 del COPP queda obligado a no ausentarse a la jurisdicción del tribunal sin autorización expresa y a mantener actualizado su dirección y teléfono, so pena que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 251 del COPP sea considerado el peligro de fuga que motivara de oficio al revocatoria de la medida cautelar que sustitutiva a la privativa de libertad se le esta imponiendo; por la presunta comisión del delito de que el Ministerio Público ha calificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Téngase a las partes por notificadas
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 dias de Mayo del año dos mil once. Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL NRO 8. (S)

GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
EL SECRETARIO