REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 10
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-006678
Visto el escrito presentado por el ciudadano, RINCON CASANOVA FRANCISCO EOLIVERIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.375.760, debidamente certificado por el Director del Centro Penitenciario de la REgion Centrro Occidental donde se encuentra cumpliendo Medida Preventiva Privativa de Libertad en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 08, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
1.- En fecha 23 de Julio del 2003, este tribunal de Control N° 08, impone al ciudadano RINCON CASANOVA FRANCISCO EOLIVERIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.375.760, la medida de privación judicial preventiva de libertad, quien en vista de lo acordado en audiencia de calificación de Flagrancia este Tribunal acuerda la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta Privativa Preventiva de Libertad. En fecha 02 de Septiembre del 2010 fue presentada acusación Formal por parte del Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en el cual esta prevista la celebración de la audiencia Preliminar el día 27 de Mayo del 2011.
2.- Al respecto, a los fines de determinar si los extremos del Artículo 250 están satisfechos en el presente caso, se pasan a analizar por separado cada uno de ellos de la siguiente forma:
• Un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito. Es este sentido tenemos que los delito por le cual está siendo procesado la mencionada ciudadana es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Ordinal Nº 1 del articulo 406 del Código Penal Este delito ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos ya que el lapso de prescripción conforme a lo previsto en el Artículo 108 numeral 1 del Código Penal el cual no han transcurrido.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, se hace necesario analizar las circunstancias establecidas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, si bien es cierto que los acusados aportaron una dirección, no es menos cierto que la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse es significativa, tomando en consideración el delito tiene una pena prevista que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga al concatenarlo con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello aunado al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo así las cosas, y revisado como ha sido que los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están cubiertos, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados. Así se decide.
3.- Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal de Control Nº 08, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RINCON CASANOVA FRANCISCO EOLIVERIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.375.760, ampliamente identificados en autos. Se ratifica que para el día 27 de Mayo del 2011 a las 11:30 a.m., esta prevista la celebración de la audiencia Preliminar. Líbrense las respectivas Boletas. Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 08
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
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