REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOL ARA
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0001929
FUNDAMENTACION IN EXTENSO:
Revisado el presente asunto, este Juzgador se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en Audiencia de fecha 06 de MAYO de 2011, en razón que la juez Temporal Gregoria Suárez Albujas fue quien realizo la Audiencia Preliminar del Articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Abril del 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto, marcada con el Expediente Nº 00-2655, se pasa a publicar “In Extenso”, el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevan al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la Dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
ERNESTO JOSÉ NIÑO MENDOZA C.I. 11.262.897, nacido el 01-11-1962, 46 años de edad, soltero, de oficio: alquiler de celular, hijo de Juana Mendoza y Jorge Niño , residenciado en Ruezga Sur sector 08 vereda 05 casa N-19 l calle es 18 bajando la supermercado las palmas como a una cuadra del ambulatorio (no presenta causa activa según la revisión del sistema IURIS 2000) presenta asunto p-05-12318 ante el Tribunal de Ejecución N-03 Extinción de la responsabilidad Penal )
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que el 10/02/2011, funcionarios policiales Agente Héctor Torres en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Alexander Tera, Sub Inspectores Alexander Rivas, Luís Muñoz, Detective José Almeida, Agentes Jimmi Sánchez y Oswaldo Suárez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Juan del Estado Lara, quienes se trasladaron al Sector 8 de la Urbanización Ruezga Sur, en una vivienda unifamiliar con rejas metálicas pintadas de color gris Barquisimeto Estado Lara, para efectuar procedimiento donde resulto detenido el ciudadano ERNESTO JOSÉ NIÑO MENDOZA , Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.262.897, por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, posteriormente procedimos a la Fiscalia del Ministerio Publico para que diera inicio a las correspondientes investigaciones
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, ratifico escrito de FECHA 25-03-2011, conforme Al art 328 Código Orgánico Procesal Penal, donde opone la excepción prevista en el Art. 28 numeral 4 literal I, falta de requisitos formales en la acusación, se admita las testimoniales por ser licitas, pertinentes y necesarias solicito se revise la medida conforme con el Art. 264 y 256 Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero al principio de comunidad de las pruebas y solicito se decreta la apertura de juicio. Es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
Punto Previo: el Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por considerar que la acusación cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una narración de los hechos de una manera clara, precisa y circunstanciada atribuido al ciudadano ERNESTO JOSÉ NIÑO MENDOZA Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.262.897,asimismo, se encuentra de una manera clara el precepto jurídico atribuido por el Ministerio Publico asimismo narra de una manera sucinta en el capitulo 3 del escrito acusatorio los fundamentos de la imputación.
DE LA REVISION DE MEDIDA
En fecha 12 de Febrero del 2011, se celebró Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía 27 del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: ERNESTO JOSÉ NIÑO MENDOZA Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.262.89, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Por otra parte, el 03-03-2011, la Fiscalia Veintisiete el Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra del imputado: por la comisión de los hechos punibles antes señalados. Una vez presentada la ACUSACION FISCAL, la Defensa Técnica presenta Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, presenta Escrito de Revisión de Medida a favor del imputado de marras en la cual expone:
En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos el resultado de el examen medico forense al folio 142 donde informa que el ciudadano ERNESTO JOSÉ NIÑO MENDOZA, presenta una lesión cervical con daño medular. Presenta escaras a nivel lumbar, tobillos sonda vesical con colector, usa pañales. Lesiones descamativas. en codos, rodillas; motivo por el cual considera quien aquí decide que no están dadas las condiciones tanto fisicas del Centro Penitenciario, así como las condiciones medicas, para recibir el debido tratamiento; y en aras de garantizar la salud del imputado, consagrado en nuestra carta magna como un derecho constitucional, es por lo que estas circunstancias motivaron a revisar la medida de coerción personal en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ NIÑO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.262.897. Así mismo se nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, en el cual variaron las circunstancias con relación al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor del imputado: ERNESTO JOSÉ NIÑO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.262.897, y en su lugar imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días en la Taquilla de presentación de imputados adscrita a la URDD penal. ASI SE DECIDE.
Oídas las proposiciones de las partes, el Tribunal de Control N1º conforme al Art. 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ NIÑO MENDOZA , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.262.897 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo parte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 163 numerales 1º y 7º ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico, así como los promovidos por la defensa técnica tal y como lo establece el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal;
PRUEBAS
(Promovidas por la fiscalia)
Funcionarios Actuantes:
1.- Inspector Jefe Alexander Teran,
2.- Sub Inspectores Alexander Rivas, Luís Muñoz
3.- Detective José Almeida,
4.- Agentes: Héctor Torres , Jimmi Sánchez y Oswaldo Suárez
Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan del Estado Lara.
Expertos:
Funcionarios toxicológicos:
Wilma Mendoza Y Ana Torres.
Adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Testigos Presenciales:
Pedro Manuel García Contreras y Pedro Jhoan Montero Cartaza
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Acta de Investigación (Prueba de Orientación) fechada en 10-02-2011
Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-1102-11, de fecha 18-02-2011.
Experticia Botánica: Nº 9700-127-ATF-1104-11, de fecha 18-02-2011
Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1103-11, de fecha 18-02-2011
Orden de Allanamiento, correspondiente al asunto KP01-P-2011-1500, acordado en fecha 04-02-2011.
PRUEBAS
(Promovidas por la Defensa)
1. Diviana Nohely Quiñones, titular de la cedula de identidad Nº 22.330.546
2. Marco Antonio Caruci Suarez, titular de la cedula de identidad Nº 11.597.295
3. Ana Garcia, titular de la cedula de identidad Nº 9.559.206
4. Dayana Elizabeth Vasquez, titular de la cedula de identidad Nº 15.171.319
Testimoniales estas lícitos, pertinentes y necesarios por ser testigos de la detención del acusado de autos.
TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y SE ORDENA ABRIR JUICIO al ciudadano ERNESTO JOSÉ NIÑO MENDOZA , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.262.897 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Segundo parte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 163 numerales 1º y 7º ejusdem. CUARTO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme los artículos 264 y 256 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber variado las circunstancias iniciales que dieron origen a la misma, por lo que se ordeno librar la boleta de libertad desde el centro Penitenciario de Uribana
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio que corresponda por distribución, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal en su oportunidad legal.
SEXTO: Este Tribunal pasa a decidir el efecto suspensivo incoado por la vindicta publica señalando a su criterio que en esta fase no podría hacer un cambio de medida ya que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto en su oportunidad la medida privativa de libertad, haciendo mención de un articulado pretendiendo suspender la decisión dictada en la presente fecha, en consecuencia y tal como lo es conocido por las partes, solamente en procedimientos de conformidad del articulo 374 de la norma penal adjetiva procede la figura del recurso de efecto suspensivo por lo que se declara sin lugar el recurso ejercido por el Ministerio Publico, manteniéndose la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (16) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
El JUEZ DE CONTROL Nº 8. (S)
ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
|