REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-006415
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 15-05-2011, siendo las 9:24 a.m., la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: JULIO ENRIQUE VARGAS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.186.187, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 31-01-1990, de 21 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en La Miel, Av. Principal con calle Manuel Felipe Dìaz, Casa Nº 83 de color verde con rejas negras al frente queda la carnicería Don Merè. La Miel. Municipio Simón Planas. Estado Lara. Teléfono: no tiene.
No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 16 de mayo de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JULIO ENRIQUE VARGAS AGUILAR, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de presentación cada 30 días. Es todo El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó: “:No nos oponemos a la solicitud fiscal y solicito copia simple de toda la causa, Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas por cuanto del Acta Policial Penal, de fecha 13-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47, Primera Compañía Peaje Simon Planas La Miel, que riela del folio (03), del presente asunto; y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela en autos en el folios (12), se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, quienes quedaron identificados plenamente conforme a lo establecido en el artículo 126 de la norma adjetiva penal como JULIO ENRIQUE VARGAS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.186.187, quien fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas aproximadamente a las 21: 50 a.m., es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y la obligación de someterse a tratamiento, presentarse a prevención al delito a charlas en la ONA y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la obligación de asistir a charlas de orientación en la ONA. Líbrese los oficios correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrese oficios a la ONA Es todo. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 08
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez
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