REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-006424

AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 15-05-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía de Sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano:
ELIECER JOSE MEJIAS LANDAETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.481.916 (no la presento), de 22 años de edad, nacido el 11-04-1989, en Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en el Barrio El Caribe, calle 11, Casa Nº 22 de color verde con rejas negras al frente de la Bodega del Colombiano, Barquisimeto. Teléfono: 04164516686. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA NINGUNA OTRA CAUSA ACTIVA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ord. 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (Precalificación Fiscal).
En fecha 15-02-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ELIECER JOSE MEJIAS LANDAETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ord. 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 248, 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, 251 numerales 2º y 5º, 252 y ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando lo manifestado por la víctima, es todo Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar y expuso: Yo estaba al frente de venta de Repuesto El rosario, esperando que abrieran el negocio, me bajo de la camioneta y me voy a la esquina, veo una patrulla cruzando y me agarra, y me dijeron tu eres el que te robaste el camión, y yo les dije cual camión , es todo. A preguntas del Fiscal contesto Yo venia bajando y me estaciono en la venta de repuesto y me bajo porque estaba cerrado, las ventas de repuesto las abren como a las 8 u 8 y 30 de la mañana, yo espere frente a la venta de repuesto porque tenia que viajar, a mi me agarran al frente de la venta de repuestos, eso esta en toda la esquina, no se me la dirección pero fue al frente de la venta de repuestos, al momento que me aprehendieron estaba yo solo, mi esposa se quedo en el carro montada, ella lo que hizo fue avisarle a mi familia y se llevaron la camioneta, yo me baje del vehiculo que yo cargaba que es el de mi papa, es todo. A preguntas de la defensa contesto: A mi me detuvieron exactamente vestido como ando ahorita. La Defensa: Según la denuncia de la victima da unas descripciones de las características físicas y vestimentas y esta persona que esta aquí detenida tiene una camisa blanca y la víctima en ningún momento describió a una persona con camisa blanca y no hay coincidencia ni con el físico ni con el tiempo, hay contradicciones con la denuncia y el acta policial, solicito se siga la causa por las vías del procedimiento Ordinario, solicito se fije una Rueda de reconocimiento, no están llenos los extremos del Art. 250 y siguientes del COPP, por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar establecida en el Art. 256 Ord. 1º ejusdem, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ord. 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Actas Policial, de fecha 14-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre del Centro de Coordinación Policial Metropolitano la cual riela en el presente asunto en el folio (03) del presente asunto, DENUNCIAS de fecha 14-05-2011, rendida ante el mismo Órgano de investigaciones, la cual riela en folio (04) de este asunto, Hoja de Impecccion de Vehiculo la cual riela en el folio (06) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en folios (08), se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores al encontrarse en labores de Patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-1024 cuando a la altura de la calle 48 con carrera 17 visualizamos un ciudadano quien nos hizo señas con las manos por lo cual detuvimos la marcha de la Unidad y el mismo se acerco y nos informo que había sido victima de un robo de un vehiculo…………., “siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana, de hoy o 14-05-2011,” Tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ord. 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 6:45 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELIECER JOSE MEJIAS LANDAETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.481.916, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ord. 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. (Precalificación Fiscal).

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, y las actas policiales, la cadena de custodia de la evidencia colectada y la experticia de la evidencia colectada, se califica CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se impone al imputado ELIECER JOSE MEJIAS LANDAETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). CUARTO: Se acuerda fijar acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 27/05/11 a las 2:00pm. La Fiscal solicita que se haga comparecer por la Fuerza Pública a la víctima y se compromete a consignar la dirección de la misma. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 08
ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ