REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Carora, 17 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-006596

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 17 de Mayo de 2011, la Fiscalía De Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano VICTOR JULIO RIVERO MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.433.289, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25-03-1987, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en la carrera 9, callejón Nº 1, Casa S/N a 20 metros de los rieles, detrás del Colegio Fe y Alegría, Barrio La Pastora, sector Fe y Alegría, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 04168554550. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 17 de Mayo de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana VICTOR JULIO RIVERO MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera. Es todo.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento abreviado, y solicito se le acuerda a mi defendido una medida cautelar de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial realizada en fecha 16 de Mayo de 2011, por funcionarios de la Estación Policial Los Cardenales del Centro de coordinación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio tres (03); se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ello en virtud de los hechos narrados en el acta Policial, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado a tenor del contenido de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º consistente en presentaciones periódicas cada vez que el tribunal lo requiera, asistir a charlas en Prevención al Delito y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: Se otorga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada vez que el Tribunal lo requiera y asistir a charlas en la Oficina de Prevención del Delito. Y ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.

El Juez de Control Nº 08

Alexander Enrique Godoy Juárez