REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 8


Barquisimeto, 18 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-000062


SIN LUGAR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogada Alicia Malqui Sánchez, Defensor Público de los ciudadanos HENRY ALFRESO ESCALONA titular de la cédula de identidad Nº 12882712, de 31 años de edad, de ocupación Zapatero, natural del Tocuyo Estado Lara, hijo de Maria Escalona y Alberto Ruiz estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Roberto Montesinos Calle 3 casa Nº 23 El Tocuyo Estado Lara; WILFREDO JOSE COLMENREZ MOGOLLON titular de la cédula de identidad Nº 15918545 de 26 años de edad, de ocupación Obrero, natural del Tocuyo Estado Lara, hijo de Josefa Mogollón y Mario Colmenares estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Roberto Montesinos Calle 3 casa Nº 17 El Tocuyo Estado Lara Telf. 0412-4654041, en el que solicita el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad para sus defendidos, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

1.-) El mencionado ciudadano se encuentra cumpliendo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el día 08 de Enero del 2008. En fecha 31 de Marzo del 2008 se recibe acusación Formal por parte del Representante del Ministerio Publico y desde esa fecha se ha convocado a la celebración de la Audiencia Preliminar difiriéndose la misma por múltiplex motivos no imputables al Tribunal como lo son falta de asistencia por parte de la Defensa Técnica.

2.-) El delito por los cuales está siendo procesados son de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual no se encuentran evidentemente prescritos, por tratarse de un Delito insprescriptible por ser de materia de Droga, tratándose de un delito de lesa humanidad y siendo que amerita una pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ha sido autor o partícipe de los mismo.


3.-) Alega la Defensa que debe otorgarse el Decaimiento de la medida Cautelar que pesa sobre los imputados en virtud de que han transcurrido más de dos años, sin que se haya existido sentencia firme, en atención a lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este Juzgador, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano HENRY ALFRESO ESCALONA titular de la cédula de identidad N° 12882712, de 31 años de edad, de ocupación Zapatero, natural del Tocuyo Estado Lara, hijo de Maria Escalona y Alberto Ruiz estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Roberto Montesinos Calle 3 casa Nº 23 El Tocuyo Estado Lara; WILFREDO JOSE COLMENREZ MOGOLLON titular de la cédula de identidad Nº 15918545 de 26 años de edad, de ocupación Obrero, natural del Tocuyo Estado Lara, hijo de Josefa Mogollón y Mario Colmenares estado civil soltero, domiciliado en Urbanización Roberto Montesinos Calle 3 casa Nº 17 El Tocuyo Estado Lara Telf. 0412-4654041, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, los elementos de convicción que hacen presumir que los Imputados han sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen se estima proporcional mantener la medida Cautelar, aunado al hecho de que la Audiencia esta fijada para el día 24 de Mayo por diferimiento de fecha 10 de Mayo donde la Defensa Solicito el Diferimiento de la misma, es decir, dentro de seis (06) días, por lo cual se hace necesario seguir asegurando la comparecencia a los actos del proceso.
Por los motivos antes expresados, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Y ACUERDA MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, Notifíquese a las partes en la audiencia del día 24 de Mayo de 2011. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL 08



ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ