REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE Control BARQUISIMETO
BARQUISIMETO, 19 DE MAYO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-20011-003418
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ALEXANDER GODOY
PARTES
ACUSADO:
MARLYN DORALIA ALMAO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.726.509, nacido en Barquisimeto, en fecha 31-10-86, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: 3º año, de profesión u oficio: ama de casa, domiciliado en Cerrito Blanco, vereda 13 entre calles 1 y 2, casa Nº 67, a una cuadra del abasto. Barquisimeto. Teléfono: 04145694128 (mamá). REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA ABG. FILOGONIO MOLINA IPSA Nº 25.994
DELITO: TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas con la agravante del ordinal 9º del artículo 163 ejusdem..
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como fuera la audiencia Preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 8, en fecha 19 de mayo de 2011; Presentada la Acusación y los medios de prueba por parte del representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente admitida por el delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas con la agravante del ordinal 9º del artículo 163 ejusdem.; así mismo se escucharon los alegatos de la defensa y la manifestación voluntaria y libre de coacción y apremio de la acusada MARLYN DORALIA ALMAO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.726.509, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano MARLYN DORALIA ALMAO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.726.509, la comisión del delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas con la agravante del ordinal 9º del artículo 163 ejusdem., así mismo, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación, solicita la condena de los acusados de autos una vez sea demostrada su responsabilidad en el debate, y se reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos deja constancia que la defensa técnica solicita a este tribunal se le imponga a mis defendidos de sus derechos, solicitando le sea concedida el derecho de palabra posterior a la declaración de su defendida, y una vez escuchada la misma expuso: En vista de la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
TESTIMONIO DEL ACUSADO
El acusado MARLYN DORALIA ALMAO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.726.509, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogados sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos.”
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los delitos imputados al acusado, TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas con la agravante del ordinal 9º del artículo 163 ejusdem.
Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en los tipo penal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja clara su participación y responsabilidad, en consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo MARLYN DORALIA ALMAO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.726.509 CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas con la agravante del ordinal 9º del artículo 163 ejusdem., tiene una penalidad de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, siendo la pena media (10) años de prisión y conforme a lo establecido en el establecido en el ultimo aparte del articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la admisión de los hechos quedando la Pena en su limite mínimo, es por lo cual la pena a imponer seria de Ocho (8) Años de prisión que al calcularle el tercio establecido en el agravante del ordinal 9º del articulo 163 seria 2 años y 4 meses mas que al sumarlo seria una pena de Diez (10)años y cuatro (4) meses de prision.
Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a MARLYN DORALIA ALMAO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.726.509, por ser culpables de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual configura el delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas con la agravante del ordinal 9º del artículo 163 ejusdem. se le impone la pena de (10) diez años y (4) cuatro meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.
Se ordenó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad En la ciudad de Barquisimeto a los 19 días del mes de Mayo de 2011.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 08
ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
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