REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Carora, 19 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-006590

AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 17-05-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó Orden de Aprehensión al ciudadano RANDY ANTONIO MARRUFO ROJAS, C.I:25.526.187 librándose la respectiva orden en esa misma fecha y recibiendo ese mismo día notificación de parte del Tribunal de control Nº 1 donde colocan a dispocision de este Tribunal al mencionado ciudadano realizando audiencia de aprehensión según el 250 COPP en virtud de la aprehensión del ciudadano:
RANDY ANTONIO MARRUFO ROJAS, C.I. 25.526.187 (no la presentó), Soltero, de 19 años, nacido en Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara el 18-12-90, Hijo de Elena Rojas y padre desconocido, profesión u oficio Obrero, domiciliado en La población de Buena Vista, calle Carlos Liscano, Casa S/N frisada sin pintura a 2 cuadras queda el Abasto Castañeda. Se deja constancia que verificado como ha sido el sistema Juriss 2000 el imputado presenta otra causa por el asunto P-11-6593 (Control Nº 1) P-10-12742 (Control Nº 9) Quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 18-05-2011 fue realizada la Audiencia de Aprehencion, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, En este acto esta representación fiscal explica los motivos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos se imputa en este acto al ciudadano RANDY ANTONIO MARRUFO ROJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por lo que solicito el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ratifico la imputación de los delitos precalificados y la imposición de la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra del imputado, por ultimo solicito la exhumación del cadáver, a los fines de practicar autopsia de ley, es todo”. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar y expuso “ese día estábamos bebiendo y de ahí baje a la escuela con los muchachos, es todo” Se le cede la palabra a la victima y expone: Reina Alvarado: “eso fue el 01 de junio, cuando mi hijo venia bajando del velorio, lo esperaron los 4 muchachos y le reventaron la cabeza, le sacaron la masa encefálica y le rompieron el pantalón, el se revolcó en la sangre de mi hijo, el no estaba herido y en vez de traerse a mi hijo el sargento se lo trajo a el, me le cambio el nombre, a mi me costo para conseguirlo, los muchachos que estaban con el son Osmir Villegas, Vicente Galíndez e Ismael Galíndez, esos son muchachos de Buena Vista, el que lo mato fue el, es todo”. SE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “solicito se siga el procedimiento ordinario, y se le de una medida preventiva de las contempladas en el articulo 256, la que el Tribunal estime, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en DENUNCIAS de fecha 02-06-2011, rendida ante el CICPC, la cual riela en folio (04) de este asunto, Entrevistas de Testigos, se puede inferir que Tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RANDY ANTONIO MARRUFO ROJAS, C.I:25.526.187, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. (Precalificación Fiscal).

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda ventilar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado RANDY ANTONIO MARRUFO ROJAS. TERCERO: se impone medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (Uribana). CUARTO: se acuerda la realizar la exhumación para el día 26 de Mayo de 2011 a las 02:00 p.m.. Líbrese oficio al medico patólogo y anatomopatologo del CICPC. Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 1 y Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 08
ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ