REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 24 de Mayo del 2011 Años 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-14168

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADAS
JOSE ALFREDO MENDOZA GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.156.970, nacido en Barquisimeto, en fecha 16-04-1984, de 27 años de edad, Grado de Instrucción: 9º grado, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en barrio Santo Domingo, carrera 1 entre calles 2 y 3, casa S/N, a una cuadra de la escuela de Santo Domingo. Teléfono: 02515587352. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL KP01-P-2005-012768 (Control Nº 2)
(Abg. Roque Mújica y Abg. Luís Linarez)

CARLOS LUIS LOPEZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.727.355, nacido en Barquisimeto, en fecha 06-08-1990, de 21 años de edad, Grado de Instrucción: 10º grado, de profesión u oficio: caletero, domiciliado en Barrio Santo Domingo, sector las casitas, casa Nº 1-23, a dos cuadras de las tres iglesias, a lado de la bodega la confianza. Barquisimeto. Teléfono: 02514458755. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL KP01-P-2010-018431 (Control Nº 2) y KP01-P-2010-009698 (Control Nº 4) (Abg. Carmen Alicia Vargas).
LOS HECHOS IMPUTADOS

El día 29 de Septiembre de 2010, funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, DETECTIVE T.S.U Ramos Calos, DETECTIVE Jonathan Martínez y el AGENTE Deivis Sánchez, se trasladaron a la calle 60 esquina de la carrera 13C llegaron al lugar y fueron atendidos por el Comisario General Aranguren Evaristo, Sub-Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien les indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, informándoles que al momento que el CABO SEGUNDO Edgar Hernan Alvarez Salazar, se encontraba almorzando en dicha dirección lo emboscaron dos sujetos que portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitaron que les entregara todas sus pertenecías y las llaves de la motocicleta que portaba, el funcionario hizo caso omiso a la solicitud y opuso resistencia, originado un forcejeo entre el funcionario hoy occiso y los delincuentes de pronto uno de ellos comenzó a efectuar disparos que le impactaron en su humanidad causándole la muerte de forma inmediata, los funcionarios visualizaron esparcidos en el asfalto cinco (5) proyectiles, sostuvieron entrevista con el ciudadano Arangure Eduardo Rafael propietario del local quien describió a los sujetos y les informó que al momento que se escucharon los disparos unos funcionarios del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA, que su sede se encuentra a pocos metros de su local, se percataron de la situación cuando escucharon los disparos y lograron darle captura a uno de los sujetos con las mismas características aportada por uno de los testigos, lo entrevistaron y quedó identificado como José Alberto Mendoza Galíndez y entre cosas manifestó que él había sido quien efectuó los disparos en contra del ciudadano hoy occiso e igualmente les indico que el otro sujeto que se encontraba con él se llama Carlos Luís López Gimenez, apodado el “CHIKILIN”, vive en la calle 48 de esta ciudad y que se había llevado el arma de fuego tipo revolver con el cual efectuaron los disparos….
CALIFICACIÓN JURÍDICA

HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y en relación con CARLOS LUIS LOPEZ GIMENEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de los Funcionarios Detective Carlos Ramos, Jonathan Martines y DEivis Sánchez adscritos al cicpc sub. delegación Barquisimeto Estado Lara.
SEGUNDO: Declaración de los Expertos DARWIN ROSENDO en cuanto a la Experticia Nº 9700-127-UTB-621-10 adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
TERCERO: Declaración de los Expertos Maria Berti de Montiel en cuanto a la Experticia Nº 9700-127-DC-UFQ-181-10 adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
CUARTO: Declaración de los Expertos Manuel Cáceres en cuanto a la Experticia Nº 9700-127-EL-232-10 adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
QUINTO: Declaración de los Expertos Juan Rodríguez Barrios en cuanto a la Experticia Nº 9700-127-UBIC-961-10adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
SEXTO: Declaración de los Expertos Castañeda Reymundo en cuanto a la Experticia Nº 9700-127-UTB. 1.100/10 adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
SEPTIMO: Declaración de los Expertos Jesús Silva en cuanto a la prueba de planimetría Nº 366-10 adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
OCTAVO: Declaración de los Expertos Daniel Moreno en cuanto a la Experticia Nº 9700-127-DC-AEV-046/10 adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
NOVENA: Declaración de los ciudadanos: Eduardo Rafael Aranguren, Ismael Aguilar, Caribay Escalona, Vivian Victoria Mújica Meléndez, Evaristo Aranguren y Edgar Ricardo Álvarez, por ser las mismas licitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
DECIMA: Declaración de los Funcionarios sub. Comisario Franco Sáez, Oscar Montilla y Fidel Cordero, Impectores Jefes Wilmer Vargas y Luís Rojas y el Impector Rubén Noguera todos estos funcionarios adscritos al SEBIN.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Impeccion Técnica signada con el Nº 976-10 de fecha 29 de septiembre del 2010.
SEGUNDO: Reconocimiento de cadáver signado con el Nº 977-10 de fecha 29 de septiembre del 2010.
TERCERA: Experticia signada con el Nº 9700-127-UTB-621-10, de fecha 05-10-10, realizada por El Experto DARWIN ROSENDO, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
CUARTA: Experticia Nº 9700-127-DC-UFQ-181-10 de fecha 04 de Octubre, realizada por la Experta Maria Berti de Montiel adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
QUINTA: Experticia 9700-127-EL-232-10 de fecha 01 de Octubre del 2010 realizada por la Experta Manuel Cáceres adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
SEXTA: Experticia 9700-127-UBIC. 1.100/10 de fecha 13 de Octubre del 2010 realizada por la Experta Castañeda Raymundo adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
SEPTIMO: Levantamiento Planimetrito Nº 366-10 elaborado el 04 de Octubre de 2010 por el experto Jesús Silva adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
OCTAVO: Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Experticia de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-046/10 de fecha 04 de Octubre del 2010, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
NOVENA: Permiso de Enterramiento Nº 28 de fecha 06 de Octubre del 2010 emitido por el Registrador Civil de la Parroquia Camacaro.
DECIMA: Certificado de Defunción Nº 2017
DECIMA PRIMERA: Setenta y nueve impresiones fotográficas almacenadas en digital.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado JOSE ALFREDO MENDOZA GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.156.970 y CARLOS LUIS LOPEZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.727.355 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y en relación con CARLOS LUIS LOPEZ GIMENEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem SEGUNDO: Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público y a las que la defensa se acoge en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestando cada uno de ellos de manera individual “NO Voy HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad en los mismos términos. Al respecto, a los fines de determinar si los extremos del Artículo 250 están satisfechos en el presente caso, se pasan a analizar por separado cada uno de ellos de la siguiente forma:

• Un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito. Es este sentido tenemos que los delito por le cual está siendo procesado la mencionada ciudadana es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y en relación con CARLOS LUIS LOPEZ GIMENEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Estos delitos ameritan pena privativa de libertad y por su naturaleza del Delito siendo Imprescriptible por tratarse de Delito de Lesa Humanidad.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Con el fin de evitar adelantos de opinión, se considera en este punto existe la acusación por parte del Ministerio Publico por el Delito antes mencionado.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, se hace necesario analizar las circunstancias establecidas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, si bien es cierto que los acusados aportaron una dirección, no es menos cierto que la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse es significativa, tomando en consideración el delito tiene una pena prevista que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga al concatenarlo con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello aunado al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo así las cosas, y revisado como ha sido que los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están cubiertos, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados. Así se decide.
QUINTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado JOSE ALFREDO MENDOZA GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.156.970 por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y en relación con CARLOS LUIS LOPEZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.727.355 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem y se emplaza las partes para que en el lapso común de cinco (05) días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese el correspondiente oficio. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la presente audiencia. Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY