REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 24 de Mayo del 2011 Años 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-14627

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADAS
ENDER RAFAEL RODRÍGUEZ AGUILAR, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.727.501, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 06/01/89, de 21 cree años de edad, hijo de Yolanda Aguilar y Rafafel Rodríguez, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en la cañada vía el cuji calle 1A vereda 5, casa 16-66, a 2 cuadras de las escuela Unidad educativa Gabriela Mistral. Teléfono: 0426-7099259.
LOS HECHOS IMPUTADOS

el día 08 de Octubre de 2010, siendo las 05:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Sección de Inteligencia del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaban patrullaje de seguridad ciudadana en el sector San Lorenzo, exactamente en la calle 04 diagonal a la Unidad Educativa Preescolar “Don German Prado”, donde se percataron de un ciudadano transeúnte de sexo masculino, piel oscura, cabello negro, corte bajo y que vestía un pantalón color negro con chemise blanca con rayas negras y zapatos negros, que estaba específicamente frente al mencionado preescolar y demostró una actitud sospechosa, los funcionarios se identificaron y le dieron las voz de alto, hizo caso omiso, lo persiguieron y lograron darle alcance, le realizaron el chequeo corporal y le incautaron el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón color negro una (1) bolsa de material sintético color transparente contentiva en su interior de treinta (30) envoltorios de envoltorios, de sustancia vegetal de color verde de olor penetrante de presunta droga, en el bolsillo delantero izquierdo unos billetes de papel moneda de circulación nacional, que sumaban la cantidad de novecientos cuarenta (940) bolívares, distribuidos de la siguiente manera diecinueve (19) billetes de la denominación de diez (10) bolívares, veinticinco (25) bolívares de la denominación de veinte(20) bolívares, y cinco (5) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares con los seriales: y en el bolsillo derecho ubicado en la parte trasera del pantalón jean color negro poseía una Cédula de Identidad que lo identificaba como ENDER RAFAEL RODRIGUEZ AGUILAR. Que de la prueba de orientación se determinó ser marihuana con un peso neto de cuarenta y un como nueve (41,9) gramos.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163 numeral 10 ejusdem.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de los Expertos Vilma Mendoza, Ana Torres y Carlos González adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, sobre su apreciación en la Prueba de Orientación, Experticia Toxicologica, Experticia Botánica, Experticia de barrido, Experticia de Autenticidad o falsedad e Identificación plena.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Acta Policial de fecha 08-10-2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47 del CORE 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: Acta de Investigacionm Penal Suscrita por el Experto Julio Rodríguez y Vilma Mendoza adscrito al CICPC de fecha 01-10-10.
TERCERA: Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-4735, de fecha 04-11-10, realizada por las Expertos Vilma Mendoza y Ana Torres, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
CUARTO: Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-4736, de fecha 04-11-10, realizada por los Expertos Vilma Mendoza y Ana Torres, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barquisimeto Estado Lara.
QUINTO: Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-4737, de fecha 04-11-10, realizada por los Expertos Vilma Mendoza y Ana Torres, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barquisimeto Estado Lara.
SEXTO: Experticia de Identificación Plena y Reseña realizada por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barquisimeto Estado Lara.
SEPTIMA: Experticia de autenticidad o Falsedad signada con el numero 9700-127-UD-1602 DE FECHA 15-10-10.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado ENDER RAFAEL RODRÍGUEZ AGUILAR, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.727.501, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del artículo 163 numeral 10 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público y a las que la defensa se acoge en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta “NO Voy HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad en los mismos términos. Al respecto, a los fines de determinar si los extremos del Artículo 250 están satisfechos en el presente caso, se pasan a analizar por separado cada uno de ellos de la siguiente forma:

• Un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito. Es este sentido tenemos que los delito por le cual está siendo procesado la mencionada ciudadana es DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el Art. 163 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica De Drogas. Estos delitos ameritan pena privativa de libertad y por su naturaleza del Delito siendo Imprescriptible por tratarse de Delito de Lesa Humanidad.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Con el fin de evitar adelantos de opinión, se considera en este punto existe la acusación por parte del Ministerio Publico por el Delito antes mencionado.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, se hace necesario analizar las circunstancias establecidas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, si bien es cierto que los acusados aportaron una dirección, no es menos cierto que la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse es significativa, tomando en consideración el delito tiene una pena prevista que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga al concatenarlo con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello aunado al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo así las cosas, y revisado como ha sido que los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están cubiertos, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados. Así se decide.
QUINTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado ENDER RAFAEL RODRÍGUEZ AGUILAR, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.727.501 por el Delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el Art. 163 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica De Drogas y se emplaza las partes para que en el lapso común de cinco (05) días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese el correspondiente oficio. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la presente audiencia. Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY