REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-006960
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 23-05-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía de Sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano:
JOSE PASTOR CAÑIZALEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.877.161, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22-12-1978, de 32 años de edad, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la calle 48 entre carreras 28 y 29, casa Nº 28-52, frente al taller de Fiat “Henry”. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 04160500532 (esposa). REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL KP01-P-2003-000338.
JUAN ELIAS RODRIGUEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.278.435, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08-12-1982, de 28 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la Urbanizaron Villa Crepuscular, manzana V, casa Nº V-25, a lado del modulo policial. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 02514458573. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL KP01-P-2010-016461 (Control Nº 5).Quienes fueran puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 470, 286 y 453 numeral 5º y 9º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem. (Precalificación Fiscal).
En fecha 23-05-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE PASTOR CAÑIZALEZ SOTO Y JUAN ELIAS RODRIGUEZ TORRES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 470, 286 y 453 numeral 5º y 9º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del COPP. Solicito se coloque a la orden del Tribunal de Control Nº 5 al ciudadano JUAN ELIAS RODRIGUEZ TORRES. Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado declaro JOSE PASTOR CAÑIZALEZ SOTO “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional, es todo Y JUAN ELIAS RODRIGUEZ TORRES “yo alquilo el carro en el Terminal a un ciudadano que hace fletes de Barquisimeto a caracas, recoge a las personas y las lleva al Terminal de caracas, ese viernes yo preste el carro, el carro me lo entregaron el lunes en la mañana, agarre el vehiculo, sentí que tenia una falla de la polea y lo metí en el taller y salio el carro el viernes en la tarde, me paran los funcionarios, las pertenencias que encontraron son de mi persona, no son relojes costosos, son imitaciones, no son lo que ellos andan buscando, lo que esta implicado es el carro, ellos me dijeron que estaban buscando dólares, euros, y yo no tengo nada de eso, ellos se llevaron, ropa mía, cosas de mi esposa, un PCP de mi hijo, son prendas de mi esposa y mía, el lapicero Mont. blanc es de mi persona y es imitación, es todo”. A preguntas de la defensa contesto:… soy comerciante… yo saco el carro del taller a las 5:30 p.m., voy a la 48 con pedro león a lavarlo y doy una vuelta por la 15 a comprar unos CDS, se me apago el carro y en eso llegaron los funcionarios, me sacan a mi ellos me meten en la camioneta donde ellos andan y me llevan al CICPC… yo andaba con el porque me vendió unos repuestos para el carro porque el vive frente a donde venden los repuestos,… al chamo no le encontraron nada, y a mi me quitaron mi reloj… los objetos que nombran fueron sacados de mi vivienda, de eso son testigos mi esposa y mi hijo mayor”. La Defensa: “me opongo a la calificación jurídica realizada por la fiscalia del MP, le imputan a mis defendidos un hurto que sucedió en la ciudad de caracas, pero sin ningún elemento de convicción que hagan presumir que mis defendidos realizaron este delito, mi defendido manifestó que alquila el vehiculo para hacer viajes a caracas, y considera este defensor que no están dados los supuestos para calificar el delito de hurto, no se puede hablar de flagrancia en el presente asunto en relación a dicho delito, los elementos que fueron incautados y que están en cadenas de custodia, fueron sacados de la vivienda de mi defendido, las victimas manifiestan que se llevaron moneda extranjera, una laptop y un gato angora, de declararse flagrante la aprehensión, seria en relación al aprovechamiento, en relación a la medida solicitada por el MP, esta defensa solicita se le acuerde a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa, ya que no están llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 y 251 del COPP, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, oponiéndome tajantemente al delito de hurto, por ultimo solicito copia certificadas del presente asunto, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 470, 286 y 453 numeral 5º y 9º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem. (Precalificación Fiscal).; por cuanto consta en Actas de Investigación Penal, de fecha 21-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto la cual riela en el presente asunto en el folio (60) del presente asunto, Acta de investigación de fecha 15-05-2011, rendida ante el mismo Órgano de investigaciones, la cual riela en folio (05) de este asunto, Hoja de Impecccion de Vehiculo la cual riela en el expediente, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en folios que conforman el presente expediente, donde se evidencia la circunstancias en las que se produce un hurto en una vivienda en el Estado Miranda y en labores investigativas realizadas por el CICPC son aprehendidas 2 ciudadanos en esta ciudad de Barquisimeto, Tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 470, 286 y 453 numeral 5º y 9º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem. (Precalificación Fiscal)., ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 2:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE PASTOR CAÑIZALEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.877.161 y JUAN ELIAS RODRIGUEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.278.435, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 470, 286 y 453 numeral 5º y 9º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem. (Precalificación Fiscal).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, y las actas policiales, la cadena de custodia de la evidencia colectada y la experticia de la evidencia colectada, se califica CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se impone a los imputados JOSE PASTOR CAÑIZALEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.877.161 y JUAN ELIAS RODRIGUEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.278.435 MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). CUARTO: Se acuerda colocar a la orden del Tribunal de Control Nº 5 al ciudadano JUAN ELIAS RODRIGUEZ TORRES, en la causa KP01-P-2010-016461. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 08
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
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