REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 25 de Mayo del 2011 Años 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-001928
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADAS
RIVER JOSÉ SUAREZ MORILLO, C.I. 19.726.252 fecha de nacimiento 12-04-1987, 24 años de edad, oficio: recoge materiales en el vertedero de Pavía, grado de instrucción: analfabeta, no sabe leer ni escribir, hijo de Suárez Ramón y Amalia Morillo, residenciado vía Pavía kilómetro 06 sector Virgilio Suárez (es una invasión) cerca del Gari por la carretera vieja de Bobare, Estado Lara. (Abg. Delia Núñez)
WILLIAM RAFAEL PINEDA C.I. 7.379.034, fecha de nacimiento 27-08-1960, de 51 años de edad, oficio: albañilería, grado de instrucción: analfabeta, sabe un poquito leer y escribir.- residenciado en Barrio Delfín González por el Barrio Bolívar por el oeste de la Paz hacia allá, casa N-87 calle 01 con carrera 02, Estado Lara. (Abg. Arminio Lugo)
LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 10 de Febrero del 2011, los Funcionario Inspector David Querales , en compañía de los Agentes TANILO MOLINA, ANDRI PEREZ y VICTOR CASTAÑEDA, a bordo de la unidad P-830 con la finalidad de indagar sobre el suceso denunciado por la ciudadana Crisálida Escalona de Medina testigo presencial y progenitora del hoy occiso quien manifiesta que los autores materiales fueron los sujetos conocidos como River José ,Alison Eduardo Graterol, Yépez Torres Dilinyer en vista de la información aportada procedieron a dirigirse a las adyacencias del vertedero, una vez en el sector observaron el la vía principal adyacente a la entrada se encontraban tres personas adultas de sexo masculino quienes al percatarse de la presencia policial asumieron una conducta sospechosa, percatándose que uno de los sujetos arrojo al piso unos envoltorios que empuñaba en la mano, deteniendo la marcha y darles la voz de alto previa identificación como funcionarios, al ser revisados quedaron identificados como Suárez River José Morillo C.I. 19.726.252, Henry Jesús Mendoza C.I. 18.596.323, William Rafael Pineda C.I. 7.379.034, logrando incautarle al ciudadano Suárez River José Morillo, C.I. 19.726.252 las siguientes evidencias: un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo revolver calibre 380 sin marca ni serial aparente, en cual portaba en su cintura oculta entre su ropa, de igual forma que este sujeto fue quien lanzo al piso los envoltorios antes mencionados los cuales contenían (5) envoltorios de material sintético de color verde contentivos de un polvo de color beige de presunta droga, continuando con la revisión se logro localizar al ciudadano Henry Jesús Mendoza un facsímile tipo pistola el cual portaba en su cintura oculto entre su ropa, seguidamente se les solicito información sobre la procedencia de dicho material donde se negaron a informar, practicándose la detención de los sujetos Henry Jesús Mendoza. Es de hacer notar que el ciudadano Suárez River José Morillo C.I. 19.726.252 figura como autor material en la causa I-514.143 por delitos contra las personas (Homicidio) en perjuicio del ciudadano Freddy Edilber Escalona, hecho ocurrido el día 24-12-10 .Posteriormente fueron llevados al Ambulatorio del Sur, para la respectiva constancia medica, dirigiéndose a la sede,, se informo telefónicamente de dicho procedimiento al ciudadano fiscal Abogado William Guerrero de la Fiscalia Vigésima Séptima Ministerio Publico del Estado Lara.
PUNTO PREVIO LA EXCEPCION invocada por parte de la Defensa Técnica se cede la palabra al Ministerio Publico para que conteste la excepciones“esta representación fiscal explano y ofreció las pruebas especificas de manera detallada, por lo que solicito se declare sin lugar la excepción opuesta, es todo”, PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PROPUESTAS POR LA DEFENSA por cuanto la misma cumple con lo requisitos establecidos en el articulo 326 copp.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Para los ciudadanos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano RIVER JOSÉ SUAREZ MORILLO Y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia 84 primer párrafo numeral 03 del Código Penal para WILLIAM RAFAEL PINEDA.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de los Expertos Ana Torres y Julio Rodríguez adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, sobre su apreciación en la Prueba de Orientación, Experticia Toxicologica, Experticia Química.
SEGUNDO: Declaración de los Funcionarios Inspector David Querales, Agente Tanilo Molina, Agente Andri Pérez y Agente Víctor Castañeada adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Juan Estado Lara, quiénes en su oportunidad legal declararan sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las ciudadanas detenidos.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Acta de Investigación (Prueba de Orientación) de fecha 11 de febrero del 2011 suscrita por la Experta Ana Torres funcionaria adscrito a la CICPC sub. Delegación Lara.
SEGUNDA: Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-1114-11, de fecha 02-03-11, realizada por las Expertos Ana Torres, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
Tercero: Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-1116-11, de fecha 02-03-11, realizada por las Expertos Ana Torres, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
CUARTO: Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-1120-11, de fecha 02-03-11, realizada por los Experto Julio Rodríguez y Ana Torres, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Barquisimeto Estado Lara.
QUINTO: Cadena de Custodia, correspondientes a los Objetos de interés Criminalisticos recabados.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: ISVATH COROMOTO DURAN C.I: 24.235.949 Y JOSE GREGORIO ANGULO C.I: 10.842.696por ser los mismos testigos presénciales de los hechos.
DOCUMENTALES:
1- Oficio dirigido al Comandante del CORE 4 de la GNB de fecha 09-03-11.
2- Oficio Dirigido al Comandante del CORE 4 de la GNB de fecha 23-02-11.
3- Oficio Dirigido al Comandante del CORE 4 de la GNB de fecha 25-02-11.
En Cuanto a las Estipulaciones Probatorias Propuestas por el Ministerio Publico y la aceptación de ellas por parte de la Defensa Técnica las mismas se acuerdan.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PROPUESTAS POR LA DEFENSA, por cuanto cumple la misma con lo establecido en el articulo 326 COPP a demás en cuanto a las pruebas las mismas se señalan y fueron ratificadas por la representación Fiscal en relación a su pertinencia y necesidad.
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, la misma cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado RIVER JOSÉ SUAREZ MORILLO Y WILLIAM RAFAEL PINEDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano RIVER JOSÉ SUAREZ MORILLO Y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia 84 primer párrafo numeral 03 del Código Penal para WILLIAM RAFAEL PINEDA.
SEGUNDO: Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa Privada por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público y a las que la defensa se acoge en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta RIVER JOSÉ SUAREZ MORILLO “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo. Y WILLIAM RAFAEL PINEDA “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.
CUARTO: REVISION DE MEDIDA solicitada por los Defensores Privados la misma Se acuerda mantener la medida privativa de libertad. Al respecto, a los fines de determinar si los extremos del Artículo 250 están satisfechos en el presente caso, se pasan a analizar por separado cada uno de ellos de la siguiente forma:
• Un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito. Es este sentido tenemos que los delito por le cual está siendo procesados es de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano RIVER JOSÉ SUAREZ MORILLO Y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia 84 primer párrafo numeral 03 del Código Penal para WILLIAM RAFAEL PINEDA, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte, en relación con la agravante establecida en el Art. 163 numeral 10 ambos de la Ley Orgánica De Drogas. Estos delitos ameritan pena privativa de libertad y por su naturaleza del Delito siendo Imprescriptible por tratarse de Delito de Lesa Humanidad.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Con el fin de evitar adelantos de opinión, se considera en este punto existe la acusación por parte del Ministerio Publico por el Delito antes mencionado.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, se hace necesario analizar las circunstancias establecidas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, si bien es cierto que los acusados aportaron una dirección, no es menos cierto que la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse es significativa, tomando en consideración el delito tiene una pena prevista que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga al concatenarlo con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello aunado al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo así las cosas, y revisado como ha sido que los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están cubiertos, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados. Así se decide.
QUINTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: Se declara CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano RIVER JOSÉ SUAREZ MORILLO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados RIVER JOSÉ SUAREZ MORILLO Y WILLIAM RAFAEL PINEDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano RIVER JOSÉ SUAREZ MORILLO Y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia 84 primer párrafo numeral 03 del Código Penal para WILLIAM RAFAEL PINEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibídem, y se emplaza las partes para que en el lapso común de cinco (05) días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. La Defensa privada solicita copia del acta y de la fundamentación y el Tribunal acuerda las mismas. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY
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