REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006604
ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público en contra de DIXON JESÙS GUERRERO PERALTA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:
1.- La Fiscalía 9º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en 26 de agosto de 2010, en la que el jefe de guardia Inspector Corro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Lara, deja constancia que en la Avenida Pedro León Torres, con calle 59 de esta ciudad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por objetos punzo cortantes. De las investigaciones que adelantó el Ministerio Público se determinó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La Fiscalía 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que el ciudadano DIXON JESÙS GUERRERO PERALTA se encuentran involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de agosto de 2010 suscrita por el funcionario Agente Mauro Gil y Agente Reyes Richard, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Estado Lara, quien refiere que en las Residencias SOTAVENTO, ubicada en la avenida Pedro León Torres con calle 59 se encontraba un cuerpo sin vida de una persona adulta, dejan constancia de su vestimenta y que las prendas descritas en dicha acta se encuentran impregnadas de sustancia de color pardo rojiza, de presunta sustancia hemàtica, asimismo, las toallas y dos cuchillos elaborados en metal y descritos en actas presentaban una sustancia de color pardo rojiza, se colectan las mismas a los fines de practicarles las referidas experticias y dejan Constanza que el ciudadano sin signos vitales antes mencionado presenta las siguientes heridas: 10 heridas punzo cortantes en la región esternocleidomastoidea derecha, una (01) herida lacerante en el bíceps (músculo del brazo) derecho, dos (02) heridas lacerantes en la región dorsal de la mano derecha, una (01) herida punzo cortante en el pectoral izquierdo, una (01) herida punzo cortante en el escapular izquierdo, dos (02) heridas punzo cortantes en el escapular derecho, doce (12) heridas punzo cortantes en la región lumbar media, dos (02) heridas punzo cortantes en la fosa iliaca derecha. De igual forma dejan constancia que dicho cadáver quedó identificado por su familiar como: ZAMBRANO ANGULO EUDO RAMÒN C.I. Nº 11.427.174. 2.- Con el Reconocimiento del Cadáver Nº 0837 de fecha 26.08.2010 suscritas por los funcionarios Agente Mauro Gil y Agente Reyes Richard, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Estado Lara, en donde se aprecia las características fisonómicas del occiso presentado las heridas, así como la identidad del occiso. 3.- Con las Entrevistas realizadas a los ciudadanos COLINA TIMAURE ZABDI JOEL, GONZÀLEZ ESCALONA PEDRO JAVIER, GÒMEZ SPINETTI ELEAZAR ANTONIO las cuales constan en autos y en las que exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación y de los cuales tienen conocimiento. 4.- Protocolo de Autopsia nº 9700-152-828-10 de fecha 06.09.2010, suscrita por Juan Rodríguez Barrios, experto Profesional Especialista III adscrito al Departamento de Ciencias Penales y Criminalìsticas, practicada al cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de EUDO RAMÒN ZAMBRANO ANGULO, en la que entre otras cosas hace constar que el hoy occiso falleció producto de lesiones por 36 heridas de arma blanca, en cuello, tórax abdomen y extremidades siendo mortales las ubicadas en la región parotidea cuelo derecho, la escapular y mamario izquierdo y la lumbar derecha puesto que lesionan vasos carotideos derechos, pulmón izquierdo y riñón derecho que conducen a la muerte. 5.- Acta Policial de fecha 08.10.2010 suscrita por el funcionario Inspector Rafael José Gil, adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica en donde dejan constancia de las relaciones de llamadas de los móviles, del hoy occiso con el ciudadano Dixon Jesús Guerrero Peralta, y la entrevista al ciudadano Gómez Eleazar, y donde se puede aseverar que el ciudadano DIXON GUERRERO se encuentra involucrado en el hecho que se investiga.
En relación al peligro de fuga, la fiscal 9º del Ministerio público hace referencia a la presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado ya que el tipo penal atenta contra el derecho a la vida, el comportamiento del ciudadano DIXON JESÙS GUERRERO PERALTA. Por todos estos motivos, la representación fiscal, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos mencionados con anterioridad.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que DIXON JESÙS GUERRERO PERALTA ha sido autor del punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, las cuales fueron con anterioridad.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado (la muerte de una persona), el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los familiares del ciudadano, tienen conocimiento de que está siendo investigado y éste aún así no comparece ante los cuerpos de investigación del estado, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL DEL CIUDADANO DIXON JESÙS GUERRERO PERALTA, venezolano, C.I. 19.261.779, residenciado en la Autopista Rafael Caldera, Sector Los Cañizos, Avenidas Las Taparitas, vivienda ubicada a 50 metros de la autopista, Barrial, Municipio Veroes Estado Yaracuy. Se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país. Notifíquese a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara. Ofíciese a la Coordinación de Defensorìa Pública a los fines que le sea designado un Defensor Público Penal al ciudadano Dixon Jesús Guerrero Peralta. Regístrese. Publíquese. Cúmplase
La Juez de Control Nº 9 (s)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Georgia Torres