REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001549
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada contra el ciudadano ALÍ JOSÉ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24386707., natural de Santa Inés, nacido en fecha 05-04-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero con grado de instrucción ninguno, de profesión u oficio: criador, hijo de Pedro Álvarez y Hilda Montero, residenciado en la Cocuyal, calle principal, casa sin número, a 100 metros de la única bodega, Municipio Urdaneta del Estado Lara; y a quien la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico acuso por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE DROGA, previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
LOS HECHOS.
En fecha 05-02-2011, los Funcionarios Cabo/2do Juan Perozo, Distinguido Edixon Chirinos y Agente Ember Aranguren, adscritos a la estación policial Santa Inés, del Centro de Coordinación Policial Urdantea, quienes deja constancia de lo siguiente que siendo las 2:00 de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad VP-1071, por la carretera Lara Falcón, visualizaron a un ciudadano que vestía un pantalón blue jeans y una franela manga larga color blanco, que estaba sentado en la orilla de la carretera de la misma vía, específicamente en el sector de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, quien al notar la presencia policial salió corriendo sentido oeste-este, introduciéndose por una zona boscosa y oscura, se le dio la voz de alto habiéndose identificado como funcionarios policiales, haciendo este caso omiso y siguió su carrera, por lo que tuvieron que parar la marcha del vehículo policial y hacer una persecución punto a pie, dándole alcance aproximadamente a unos 300 metros, informándole el cabo Juan Perozo que sería objeto de una inspección de persona y procede el agente Ember Aranguren a efectuarle la revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, palpando un bulto de regular tamaño, en el bolsillo delantero derecho del pantalón, por lo que inmediatamente se le exige que mostrara todas sus pertenencias, procediendo este a sacar de ese mismo bolsillo una bolsa de material sintético de color verde, que al abrirla se observo en su interior la cantidad de 26 envoltorios de regular tamaño confeccionado de un material sintético de color negro tipo cebolla anudado con hilo de coser negro, contentiva en su interior de un polvo de color beige, que presumiblemente sea algún tipo de droga, Se procede a colectar el material el material incautado y se le informa al ciudadano el motivo de su detención se le lee sus derechos y se trasladó en la unidad hasta la sede policial de Santa Inés, quedando identificado el ciudadano aprehendido como Alí José Montero C. I 24.386.707, no registrando registro alguno, se coloca a la orden del Ministerio Público.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano ALÍ JOSÉ MONTERO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE DROGA, previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó sea Admitida la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el Derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad del Imputado. Es todo. En este estado, este tribunal de Control informo en forma clara y sencilla al imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, el mismo expone: no quiero declarar. Se le otorgo la palabra a la Defensa Pública Fanny Camacaro, solo por ese acto por la Defensora Pública Ruth Blanco, quien expone: “niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal, me adhiero a las pruebas presentadas por el ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicito al tribunal se revise la medida conforme con el Art. 264 y 256 COPP, solicito se decrete la apertura de juicio. Es todo.” Por lo que este Tribunal constato el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda acusación, a saber, identificación de del imputado, delimitación y calificación del hecho punible imputado; de este mismo modo, se analizo los argumentos presentados y los elementos aportados por el Ministerio Publico en la acusación presentada, de los cuales se vislumbra la probable participación del ciudadano ALÍ JOSÉ MONTERO, antes identificado, en los hechos que atribuyó la Fiscalía, y que sirvieron a este Tribunal para determinar el cumplimiento de los requisitos de la acusación, en la forma que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que llevaron a considerar que resulta viable admitir totalmente la acusación de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico con la calificación jurídica del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE DROGA, previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
PRUEBAS ADMITIDAS
Este Juzgado consideró las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, siendo admitidas tales pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en cumplimiento del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las pruebas promovidas de la manera siguiente:
I. TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: a) Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quienes depondrán en le Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, Experticia Botánica Experticia Química y Experticia de Barrido; b) DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Cabo/2do Juan Perozo, Distinguido Edixon Chirinos y Agente Ember Aranguren, adscritos a la estación policial Santa Inés DEL Cuerpo de Policía del Estado Lara.
II. DOCUMENTALES:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 05.02.2011, suscrita por la experto Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a los veinticinco (25) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige que arrojó un peso bruto de cinco (05) gramos y un peso neto de tres coma ocho (3,8) gramos positivo a COCAINA, y Un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, que arrojó un peso bruto de cero coma ocho (0,8) gramos y un peso neto de cero coma siete (0,7) gramos de MARIHUANA. No teniendo las mismas uso terapéutico, de allí su necesidad y su pertinencia.
2. Experticias Toxicológica Nº 9700-127-989 de fecha 16.02.2011, Química Nº 9700-127-991 de fecha 16.02.2011, Botánica Nº 9700-127-992 de fecha 16.02.2011, de Barrido Nº 9700-127-990 de fecha 16.02.2011, realizadas por las expertos Ana Torres y Wilma Mendoza.
De este mismo modo, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Técnica por ser licitas, necesarias y pertinentes, dejándose constancia que en audiencia se acogió en virtud del principio de la comunidad de la Prueba a las Documentales promovidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico que se tienen por reproducidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, las testimoniales ofrecidas por la defensa técnica son necesarias y pertinentes por cuanto tienen conocimiento del hecho ocurridos y servirán para demostrar la inocencia de su representado, y se reserva el derecho de presentar nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento posterior a la audiencia preliminar, Art. 343 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidas en el orden que se indican a continuación:
I.- DECLARACIONES de la ciudadana HILDA ROSA MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.393.214, domiciliada en el Caserío Cocuyal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta Estado Lara y de los ciudadanos PEDRO SEGUNDO MONTERO C.I. 7.369.604 residenciado en el Caserío Cocuyal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta Estado Lara y EMILIO RAMÒN MONTERO C.I. 16.840.534, residenciado en el Caserío Cocuyal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta. Estado Lara.
II.- DOCUMENTALES: Constancia de Trabajo emitida por el ciudadano Jesús Cordero en la cual se evidencia la buena conducta del acusado; y Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Los Tres Palos” de la Parroquia Moroturo, la cual se evidencia la buena conducta que presenta en la comunidad.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Esta Juzgadora, a los fines de decidir con relación a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consideró los elementos de investigación traídos al proceso por la Vindicta Publica, de igual modo se tomo en cuenta el hecho punible atribuido es un delito de Lesa Humanidad (a los efectos del derecho interno), y al atender a la pena que pudiera llegar a imponerse en lo que respecta al delito de distribución ilícita de droga resulta suficiente para estimar el peligro de fuga, por lo que ante tales circunstancia lo procedente para garantizar la presencia del acusado en el proceso es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALÍ JOSÉ MONTERO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE DROGA, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 252 ejusdem, debiendo continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
DISPOSITIVA
El Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico contra el ciudadano ALÍ JOSÉ MONTERO, identificado en autos, a quien se le atribuyó la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA DE DROGA, previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, y las pruebas ofrecidas por la defensa Pública. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos ALÍ JOSÉ MONTERO, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 252 ejusdem, debiendo permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: DESTRUCCION DE LA DROGA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Droga, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia Química y Botánica Nº 9700-127-991 y Nº 9700-127-992 de fecha 16.02.2011, previa verificación por parte del experto adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Fiscal Superior participándole la destrucción de la droga incautada con mención de las experticias química y botánica. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 9 (s),
La Secretaria,
Abg. Lina Rodríguez
Abg. Georgia Torres