REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003279
REVISIÒN DE MEDIADA PRIVATIVA
POR NO PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
Vistas las presentes actuaciones; este Tribunal observa:
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“… (Omissis)
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que en la fase preparatoria al decretarse la medida cautelar privativa de libertad, la Fiscalia deberá emitir el acto conclusivo a mas tardar el día 30, o con cinco días de anticipación al vencimiento de ese plazo solicitar una prorroga.
Debe observar este Tribunal que desde el 17-03-2011, fecha en que se decreto la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano JOSÈ LEONARDO RAMÌREZ GUANARE, por la presunta comisión del delito que precalifico la Vindicta Público como HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, tipificado en el articulo 453 Ordinal 9º del Código Penal, ha transcurrido holgadamente el plazo de los 30 días, y el lapso de prorroga solicitado por la Vindicta Pública, sin que se haya recibido acto conclusivo.
Forzoso resulta para el Tribunal imponer la Medida Cautelar a la Sustitución de la Privativa de Libertad al ciudadano JOSÈ LEONARDO RAMÌREZ GUANARE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, tipificado en el articulo 453 Ordinal 9º del Código Penal, en perjuicio de TIENDA BECO ubicada en el Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias. Barquisimeto. Estado Lara. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer el proceso de acto conclusivo REVISA LA PRIVACIÒN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÈ LEONARDO RAMÌREZ GUANARE y le impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD la contenida en artículo 256 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal como es, la obligación de presentarse ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial cada quince (15) días a partir del día 04.05.2011 y la prohibición de concurrir a las Tiendas BECO, por la presunta comisión del delito que precalifico la Vindicta Público como HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 9º; 320 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Notifíquese a las partes.
Líbrese boleta de libertad al centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
JUEZ DE CONTROL 9 (S)
LINA RODRÌGUEZ SECRETARIO (A)