REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016905
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada contra el ciudadano LUÍS OSWALDO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.375.140, natural de esta ciudad, nacido en fecha 5-08-1954, de 56 años de edad, de estado civil soltero con grado de instrucción 3º de bachillerato, de profesión u oficio: albañilería, hijo de Juana Lugo y José Angulo (ambos fallecidos), residenciado en la carrera 16 entre calle 19 y 20, casa Nº 19-36, Parroquia Catedral, Barquisimeto, Estado Lara; y a quien la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico acuso por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 6 ejusdem.
LOS HECHOS.
En fecha 21 de noviembre de 2010, los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana fueron comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el numero KPO1-P-2010-016807, de fecha 19.11.2010, emanado del Juez de Control 04, , para ser efectuada en una residencia de bloques con protectores de hierro color beige signada con el numero 16-36 en la carrera 16 entre calles 19 y 20 de esta ciudad, donde presumen la existencia de evidencias relacionadas con uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, seguidamente solicitaron la colaboración como testigos a los ciudadanos LUZARDO MENDOZA EDGAR DAVID C.I. Nº 11.785.7 y RODRÌGUEZ GABRIEL, al llegar a la referida dirección tocaron la puerta y fueron atendidos por un ciudadano que dijo ser el dueño de la vivienda quien se identificó con el nombre LUGO LUIS OSWLADO titular de la cédula de identidad Nº 4.375.140, quien permitió el libre acceso a la vivienda donde se noto gran estado de putrefacción e insalubridad, solicitando al ciudadano que mostrara lo que tenía en su poder haciendo este caso omiso procedieron a realizar la inspección por la vivienda encontrando en la segunda habitación dentro del escaparate UNA (01) CAJA DE CARTON COLOR MARRÒN Y BLANCO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO CONFECCIONADO EN PAEL DE CUADERNO A RAYAS CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES IGUALMENTE EN EL MISMO ESCAPARATE EN LA PARTE DE ABJO ENCONTRARON UN (01) ENVOLTORIO GRANDE ELABORADO EN UN PEDAZO DE PAPEL PLASTICO TRANSAPRENTE CONTENTIVO DE DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN PAEL PLASTICO COLOR NEGRO DOBLADOS EN SUS PUNTAS CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, en la parte de la cocina encima de un lavaplatos encontraron UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO ELABORADO EN UN PEDAZO DE PAPEL DE BOLSA DE COLOR MARRÒN, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, MAS UN (01) TROZO DE HIERRO CON PAPEL ALUMINIO E HILO PABLIO EN UNA DE SUS PUNTAS , en virtud de lo cual notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 22.11.2010, por la experto Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Lara, realizada la cantidad de DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS PQUEÑOS CONFECCIONADOS EN PAPEL PLAÀTICO COLOR NEGRO DOBLADOS EN SUS PUNTAS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BEIGE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, arrojando un peso bruto de treinta y seis coma nueve (36,9) gramos y un peso neto de veintiocho coma ocho (28,8) gramos lo cual resulto ser positivo para COCAINA, UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO CONFECCIONADO EN PAPEL DE CUADERNO A RAYAS CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO ELABORADO EN UN PEDAZO DE PAPEL DE BOLSA DE COLOR MARRÒN, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, MAS UN (01) TROZO DE HIERRO CON PAPEL ALUMINIO E HILÑO EN UNA DE SUS PUNTAS arrojando un peso bruto de dos coma tres (2,3) gramos y un peso neto de un (01) gramo, lo cual resulto positivo para MARIHUANA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano LUÍS OSWALDO LUGO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 6 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó sea Admitida la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el Derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad del Imputado. Es todo. En este estado, este tribunal de Control informo en forma clara y sencilla al imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, el mismo expone: si deseo declarar y expuso “Esa droga no es mía, ellos violaron el hogar mío, rompieron el techo que era de acerolic, rompieron una cerradura de la casa donde yo estaba, se metieron en mi cuarto y me consiguieron un envoltorio de marihuana, entonces me dijeron que me consiguiera 10 millones porque sino me iban a sembrar una bolsa que ellos cargaban, ahí empezaron a darme golpes, que buscara plata porque yo vendía y yo solo lo que hago es mandados, yo trabajo en una lonchería que esta al lado de la casa y esperaron las 7 de la mañana, pasaron los 2 ciudadanos y los metieron para adentro y en el escaparate metieron el envoltorio que ellos cargaban, como a ellos se les había perdido 2 pelotas de lo que ellos cargaban, llamaron a 2 funcionarios mas y me pusieron otro bojotico con marihuana, me lo pusieron en el comedor, hablaron entre ellos y dijeron que ya estaba listo, que ya habían pasado los 20 gramos, siguieron torturándome y que le buscara la plata y yo no tenía y me decomisaron 20 bolívares que era para comprar una bombona de gas y una ropa nueva que yo tenía, ellos me reventaron la puerta, tengo testigos como ellos brincaron, la señora de la lonchería y otras personas, yo lo que soy es consumidor, estoy recién operado, tengo problemas de estómago y tengo úlcera crónica y también hipo crónico, soy hipertenso, necesito hacerme unos exámenes, una gastrocopia y endoscopia, es todo.”Se le otorgo la palabra a la Defensa Pública Zaida Monsalve, solo por ese acto por la Defensora Pública Ruth Blanco, quien expone: “Esta defensa, niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, me adhiero a las pruebas presentadas por el ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicito al tribunal considere lo declarado por mi defendido ya que esta delicado de salud, según consta de dieta y récipes emitidos del hospital central Antonio María Pineda de las especialidades de cardiología y gastroenterología, los cuales presento a efecto videndi, que evidencian la necesidad de ser tratado clínicamente, además de valoraciones endoscopias y gastroscópicas que deben ser realizadas y no han sido realizados, es por ello que solicito se revise la medida conforme con el Art. 264 y 256 COPP, solicito se decrete la apertura de juicio. Es todo.” Por lo que este Tribunal constato el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda acusación, a saber, identificación de del imputado, delimitación y calificación del hecho punible imputado; de este mismo modo, se analizo los argumentos presentados y los elementos aportados por el Ministerio Publico en la acusación presentada, de los cuales se vislumbra la probable participación del ciudadano LUÍS OSWALDO LUGO, antes identificado, en los hechos que atribuyó la Fiscalía, y que sirvieron a este Tribunal para determinar el cumplimiento de los requisitos de la acusación, en la forma que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que llevaron a considerar que resulta viable admitir totalmente la acusación de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico con la calificación jurídica del delito de de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 6 ejusdem.
PRUEBAS ADMITIDAS
Este Juzgado consideró las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, siendo admitidas tales pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en cumplimiento del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las pruebas promovidas de la manera siguiente:
I. TESTIMONIALES:
1. TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: a.-) Julio Rodríguez y Wilma Mendoza y demás expertos adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quienes depondrán en le Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, Experticia Botánica Experticia Química, Experticia de Barrido y de Identificación Plena; b.-) DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Distinguidos Ronny Mendoza, Jairo Aranguren, Agentes Jhoan Rivas y Jorge Lucena, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara; c.-) Declaración de los ciudadanos Luzardo Mendoza Edgar David C.I. Nº 11.785.77 y Rodríguez Gabriel , testigos del procedimiento.
II. DOCUMENTALES:
1. Acta Policial de fecha 21.11.2010, Acta de Registro de fecha 21 de noviembre de 2010, Acta de Investigación Penal de fecha 22.11.10, suscrita por la experto Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a las sustancias incautadas y Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2010-16807.
2. Experticias Toxicológica Nº 9700-127-5951 de fecha 03.12.2010, Química Nº 9700-127-5954 de fecha 03.12.2010, Botánica Nº 9700-127-5955 de fecha 03.12.2010, de Barrido Nº 9700-127-5953 de fecha 03.12.2010, realizadas por las expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez.
De este mismo modo, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Técnica por ser licitas, necesarias y pertinentes, dejándose constancia que en audiencia se acogió en virtud del principio de la comunidad de la Prueba a las Documentales promovidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico que se tienen por reproducidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, las testimoniales ofrecidas por la defensa técnica son necesarias y pertinentes por cuanto tienen conocimiento del hecho ocurridos y servirán para demostrar la inocencia de su representado, y se reserva el derecho de presentar nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento posterior a la audiencia preliminar, Art. 343 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidas en el orden que se indican a continuación:
I.- DECLARACIONES de las ciudadanas ROSA GISELA YAJURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12435152, domiciliada en la calle 20 con carrera 14 y 15 Barquisimeto Estado Lara; DETSY RAMOS C.I. 17625994, domiciliada en la calle 20 con carrera 14 y 15 Barquisimeto Estado Lara y de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MORILLO MOGOLLÒN C.I. 7413879 residenciado en la calle 19 con carrera 15 y 16 Barquisimeto. Estado Lara; RAÙL COLMENÀREZ C.I. Nº 11718886, domiciliado en la avenida Uruguay callejón 19 Barquisimeto Estado Lara y PEDRO DURAN C.I. 7.404.750, residenciado en la avenida Uruguay callejón 19 Barquisimeto Estado Lara.
II.- DOCUMENTALES: Consulta Web de asuntos pertenecientes al Tribunal Supremo de Justicia en asunto signado bajo el numero KP01-P-2005-009736, en la cual refleja orden de allanamiento dirigida al ciudadano Gabriel Rodríguez quien aparece a su vez como testigo presencial del allanamiento realizado en vivienda de mi representado.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Esta Juzgadora, a los fines de decidir con relación a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, consideró los elementos de investigación traídos al proceso por la Vindicta Publica, de igual modo se tomo en cuenta el hecho punible atribuido es un delito de Lesa Humanidad (a los efectos del derecho interno), y al atender a la pena que pudiera llegar a imponerse en lo que respecta al delito de distribución ilícita de droga resulta suficiente para estimar el peligro de fuga, por lo que ante tales circunstancia lo procedente para garantizar la presencia del acusado en el proceso es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUÍS OSWALDO LUGO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÌCITA AGRAVADA DE DROGA, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 252 ejusdem, debiendo continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
DISPOSITIVA
El Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial, por estar en comisión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico contra el ciudadano LUÍS OSWALDO LUGO, identificado en autos, a quien se le atribuyó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 6 ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, y las pruebas ofrecidas por la defensa Pública. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos LUÍS OSWALDO LUGO, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 252 ejusdem, debiendo permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: DESTRUCCION DE LA DROGA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Droga, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia Química Nº 9700-127-5954 de fecha 03.12.2010, Botánica Nº 9700-127-5955 de fecha 03.12.2010, previa verificación por parte del experto adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Fiscal Superior participándole la destrucción de la droga incautada con mención de las experticias química y botánica. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 9 (s),
La Secretaria,
Abg. Lina Rodríguez
Abg. Georgia Torres