REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001370

LA JUEZ: Abg. Lina Rodríguez.
SECRETARI0: Abg. Rosa Gisela Mendoza.
ALGUACIL: Moisés Pirela
ACUSADOS: PEDRO RICARDO PARADAS, RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.960, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-10-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero con grado de instrucción 1º de bachillerato, de profesión u oficio: taxista, hijo de Honoria Rodríguez (f) y Pedro Paradas, residenciado en la calle 8 entre 5 y 5 casa sin numero de color blanco, a una cuadra de la bodega del flaco, Barrio Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara, (presenta la causa KP01-P-2006-004028, por el Tribunal de Juicio Nº 02); VÍCTOR MANUEL URANGA ALBURJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.785, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-04-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero con grado de instrucción 8º de bachillerato, de profesión u oficio: vendedor ambulante, hijo de Yolanda Alburjas y José Uranga (ambos fallecidos), residenciado Urbanización Simón Rodríguez, carrera 2, rancho, avenida principal, detrás de la bodega de Yelitza, Terminal nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000); JULIO JOSÉ PASTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.666.558, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-07-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero con grado de instrucción 1º de primaria, de profesión u oficio: caletero, hijo de Rómulo Barraez y Honoria Pastrán, (ambos fallecidos) residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, casa sin número, de color azul, a tres casas de la bodega de Yelitza, Barquisimeto, Estado Lara, no presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.-
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. Erika Toussaint
FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Maryeris Montesinos.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO de la siguiente manera:

En fecha 28 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para la celebración de la audiencia preliminar, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le llevaron a formalizar acusación contra de los PEDRO RICARDO PARADAS, RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.960, VÍCTOR MANUEL URANGA ALBURJAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.785 y JULIO JOSÉ PASTRÁN, titular de la cédula de identidad Nº 15.666.558 por el hecho punible ocurrido el fecha 01 de febrero de 2011, en el que se les incauto a los referidos ciudadanos sustancia que presumían ser droga y estar acompañados por un adolescente, y que llevó a la Fiscalía en atribuirle la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
LOS HECHOS.

Consta del análisis del acta policial Nº DD4-02-11, de fecha 01-02-2011, suscrita por los funcionarios Sub-Insp. (CPEL) Germán García, Cabo/ 2do Orlando Meza, Distinguido (CPEL) Michael Tona y Agente Fernando Rojas, adscritos a la unidad de investigaciones e inteligencia del centro de coordinación policial Juan de Villegas 2, adscritos a la estación policial La Paz, que siendo aproximadamente 11:35 de la mañana del 01-02-2011, encontrándose el labores de recorrido en la unidad móvil particular en el barrio Simón Rodríguez, calle principal visualizando a 4 ciudadanos que se encontraban parados en una esquina, la comisión procedió a identificarse, estos salen en veloz carrera y se introducen a una residencia de zing de color azul ubicada en la entrada, motivo por el cual el funcionario sub/inspector Germán García, cabo/2º Orlando Meza, Distinguido Michael Tona y Agente Fernando Rojas, proceden a ingresar a la parte interna de la vivienda procediendo el distinguido Michael Tona y agente Fernando Rojas, a darle captura en el patio a dos ciudadanos mientras que los otros 2 ciudadanos saltaron la cerca perimetral de dicha vivienda procediendo el agente Fernando Rojas a practicarles una inspección de personas logrando incautar al ciudadano que vestía una chemise de color anaranjado pantalón jeans de color azul en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular atado en sus extremos con el mismo material y en su interior varios envoltorios que al ser contados en presencia del ciudadano arrojo la cantidad de 15 envoltorios de tamaño pequeño confeccionado de material sintético transparente atados en su extremos con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige, que por su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga y al ciudadano que vestía una chemise de rayas de color negro y rojo, short de color negro y rojo se le incautó en el bolsillo delantero del short un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular atado en su extremo con el mismo material y en su interior varios envoltorios que al ser contados arrojo la cantidad de 15 envoltorios de tamaño pequeño confeccionados de material sintético transparente atado en sus extremos con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige que por su fuerte olor se presume que era algún tipo de droga y se les informa de su detención. Simultáneamente los funcionarios Germán García y Orlando Meza, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a saltar la cerca perimetral e ingresan al patio de una vivienda fabricada de zing la cual queda detrás de la primera residencia descrita para donde saltaron los otros 2 ciudadanos la cual dieron captura en el patio de dicha vivienda a los 2 ciudadanos a quiénes el funcionario Orlando Meza les informó de la revisión corporal y el ciudadano que vestía chemise de color negro y gris con rayas verticales de color rosado pantalón jeans de color marrón en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular atado a sus extremos con el mismo material y en su interior varios envoltorios que al ser contados arrojo la cantidad de 17 envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente atados en sus extremos con hilo de coser color negro contentivos e su interior de una sustancia granulada de color beige que por su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga, y el otro ciudadano era un adolescente, siendo colectados todos los objetos de interés criminalísticos, por el funcionario Orlando meza, se puso en conocimiento a los ciudadanos del motivo de su detención, luego se aparece la ciudadana Yuleici del Carmen Yánez Bravo, C. I 23.935.831, quién manifestó ser la propietaria de dicha residencia, a quien se le indicó el motivo del procedimiento y se le indicó que debería acompañar a la comisión hasta la sede de la estación policial para realizarle la entrevista respectiva, luego en la sede policial se procedió a identificar a los ciudadanos detenidos y en la sede quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- Pedro Ricardo Paradas Rodríguez, C. I 15.884.960, chemise de color anaranjado pantalón jeans de color azul en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular atado en sus extremos con el mismo material y en su interior varios envoltorios que al ser contados en presencia del ciudadano arrojo la cantidad de 15 envoltorios de tamaño pequeño confeccionado de material sintético transparente atados en su extremos con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige, que por su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga, 2.- Julio José Pastran, C. I 15.666.558, vestía una chemise de rayas de color negro y rojo, short de color negro y rojo se le incautó en el bolsillo delantero del short un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular atado en su extremo con el mismo material y en su interior varios envoltorios que al ser contados arrojo la cantidad de 15 envoltorios de tamaño pequeño confeccionados de material sintético transparente atado en sus extremos con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige que por su fuerte olor se presume que era algún tipo de droga, 3.- Víctor Manuel Uranga Alburjas, C. I 19.106.785, chemise de color negro y gris con rayas verticales de color rosado pantalón jeans de color marrón en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular atado a sus extremos con el mismo material y en su interior varios envoltorios que al ser contados arrojo la cantidad de 17 envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente atados en sus extremos con hilo de coser color negro contentivos e su interior de una sustancia granulada de color beige que por su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga y el adolescente José Miguel Freites Alburjas, quedando los detenidos a la orden de la fiscalía 11 Ministerio Público y el adolescente a la orden de la fiscalía 19 de la sección de responsabilidad penal del adolescente, en virtud de lo cual notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 02.02.11, por la experto Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Lara, realizada la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÈTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA, incautados al ciudadano PASTRÀN JULIO, los que arrojo un peso bruto de cuatro coma seis (4,6) gramos y un peso neto de tres coma cinco (3,5) gramos, QUINCE (15) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÈTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA, incautados al ciudadano PEDRO PARADAS, arrojaron un peso bruto de cinco (05) gramos y un peso neto de tres coma nueve (3,9) gramos y DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÈTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA, incautados al ciudadano VICTOR URANGA arrojando un peso bruto de cinco coma seis (5,6) gramos y un peso neto de cuatro coma siete (4,7) gramos lo cual resultaron ser positivo para COCAINA, y VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÈTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES incautados al ciudadano al ciudadano JOSE FREITEZ (adolescente), arrojaron un peso bruto de treinta coma cinco (30,5) gramos y un peso neto de veintisiete coma cuatro (27,4) gramos, los que resultaron positivos para MARIHUANA. No teniendo la misma uso terapéutico.

DE LAS EXCEPCIONES.

Atendiendo a los alegatos de defensa realizados en audiencia preliminar por la abogada defensora ERIKA TOUSSAINT, actuando en representación de los imputados PEDRO RICARDO PARADAS, RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL URANGA ALBURJAS y JULIO JOSÉ PASTRÁN, identificado en autos; ratificó escrito de FECHA 23-04-2011, conforme al artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo opuso la excepción prevista en el Art. 28 numeral 4 literal I, falta de requisitos formales en la acusación, se admita las testimoniales por ser licitas, pertinentes y necesarias solicito se revise la medida conforme con el artículo 264 y 256 Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero al principio de comunidad de las pruebas y solicito se decreta la apertura de juicio.
Respecto a la incidencia plantada por la defensa técnica, cabe precisar que, ya en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1079, de fecha 08/07/2008 respecto a las excepciones las cuales (sic) “… La doctrina patria desde Armiño Borjas (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano), nos enseña que las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimada o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación)…”
Por su partes, el articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas (…) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412; (…)”

En ese sentido, se analizó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico por el hecho punible ocurrido en fecha 01de febrero de 2011 por los delitos de por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pudo observarse que se definieron con claridad los elementos de convicción traídos al proceso que resultaran ajustados a la probable participación de los imputados PEDRO RICARDO PARADAS, RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL URANGA ALBURJAS y JULIO JOSÉ PASTRÁN, identificado en autos, conforme a los hechos atribuidos por la representación Fiscal, y los resultados de las diligencias practicadas durante la fase de investigación, se constato que en la acusación presentada por el Ministerio Publico, se menciona la expresión clara y circunstanciada de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público para atribuir al imputado de autos, la presunta participación del hecho punible.-

Asimismo, se observa entre los elementos de convicción explicados por el representante de la Fiscalía, que resultaron determinantes para establecer la presunta participación de los imputados en el hecho punible ocurrido presuntamente en fecha 01 de febrero de 2011, en el que fue determinante por la incautación de loa sustancias que resultaron ser COCAÌNA y MARIHUANA, una vez realizadas las experticias correspondientes, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara.-

Todas estas circunstancias llevaron a quien Juzga a considerar que la acusación se encuentra plasmada con claridad en los hechos por los cuales se acusa en forma concordante con cada uno de los elementos que convencieron de la presunta ocurrencia del hecho punible en el que tuviera supuesta participación los imputados de autos; de allí que esta Juzgadora al considerar que se cumplieron con los requisitos de la acusación exigidos por el legislador en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica de los imputados PEDRO RICARDO PARADAS, RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL URANGA ALBURJAS y JULIO JOSÉ PASTRÁN, identificados en autos, y así se decide.-

CALIFICACIÓN JURIDICA.

Atendiendo a la oposición al calificativo penal que hiciere la abogada defensora de los ciudadanos PEDRO RICARDO PARADAS, RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL URANGA ALBURJAS y JULIO JOSÉ PASTRÁN, identificados en autos, aduciendo que no se ha demostrado la comisión del referido hecho punible; y en ese sentido, hizo oposición a la acusación del Ministerio Publico por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 01/02/2011,.-
Con respecto a este aspecto, haciendo la salvedad que la fase de juicio se valoran las pruebas para posteriormente con base al referido análisis señalar que logro demostrarse la comisión del hecho punible, sin embargo atendiendo a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico sirvieron para compartir la calificación jurídica que diere el Ministerio Publico en la acusación presentada en contra de los imputados de autos.-
ACERVO PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la acusación presentada por el Ministerios Publico en fecha 03 de marzo de 2011, cumplen con las formalidades dispuestas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITIÒ TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.- Con ocasión al hecho punible atribuido por la presunta comisión en fecha 01 de febrero de 2011 de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano; el Ministerio Publico OFRECIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS ADMITIDAS EN SU TOTALIDAD POR EL TRIBUNAL de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 ejusdem, por ser licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; a excepción del Acta policía de fecha 01.02.2011 por no reunir los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de las expertas Ana Torres y Wilma Mendoza adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas quienes depondrán respecto a las Experticias practicadas.

2.- Declaración de los funcionarios Policiales Sub. Inspector Germàn Garcìa, C/2do. Orlando Meza, Dtgdo. Michael Tona y Agente Fernando Rojas, adscritos a la Estación Policial La Paz del Cuerpo de Policial del Estado Lara y los funcionarios que prestaron apoyo en la unidad VP-1085, S/2do. Naudy Jiménez y Dgtdo. Arnaldo Contramaestre, adscritos a la referida estación policial, quienes demostraran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos imputados de autos. .-

3.- Declaración de la ciudadana Yuleici del Carmen Yánez C.I. Nº V.- 23.835.831, quien en su condición de testigo depondrá en relación de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos en fecha 01.02.2011.-

DOCUMENTALES:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 02.02.2011 suscrita por la experta Wilma Mendoza, quien realizo la prueba de orientación en un lapso perentorio, de allí se desprende que la sustancia incautada fuese droga, y necesaria porque se precisa su cantidad lo que permitió la imputación fiscal. -

2.- Experticia Toxicológica signada con los Nº 9700-127-852; 9700-127-853 y 9700-127-854 de fechas 14.02.2011, practicadas a las muestras de orina y raspado de dedos de Pedro Ricardo Parada; Julio José Pastràn y Victor Manuel Uranga, por las expertas Ana Torres y Wilma Mendoza adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.-

3.- Experticia Química signada con el Nº 9700-127-860 de fecha 14.02.2011, practicada por Ana Torres y Wilma Mendoza adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.-

4.- Experticia de Barrido signadas con el Nº 9700-127-856 y 9700-127-857 de fecha 14.02.2011, practicada a las vestimentas de Pedro Ricardo Parada y Julio Pastràn, por las expertas Ana Torres y Wilma Mendoza adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.-


5.- Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-861 de fecha 14.02.2011, practicada al adolescente José Freitez, por las expertas Ana Torres y Wilma Mendoza adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.-


Por su parte, la defensa Técnica abogada ERIKA TOUSSAINT, en representación de los ciudadanos PEDRO RICARDO PARADAS, RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL URANGA ALBURJAS y JULIO JOSÉ PASTRÁN, ofreció como medios probatorios para ser evacuados en el Juicio Oral y Público destinados a desvirtuar la presunta comisión del hecho punible de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:

1.- Declaración de la ciudadana YELITZA RINCÒN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.920.372, residenciada en el Barrio Simón Rodríguez detrás del Terminal Nuevo.

2.- Declaración del ciudadano JOSÈ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.344.195, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez detrás del Terminal Nuevo.-

3.- Declaración de la ciudadana ARELIS BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.021.738, residenciada en el Barrio Bella Vista con calle 48.-

4.- Declaración de la ciudadana LUÌS BARRAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.262.851, residenciado en el Barrio Bella Vista con calle 48.-

5.- Declaración de la ciudadana YARITZA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.795.839, residenciada en el Barrio Bella Vista con calle 48.-
Su pertinencia y necesidad es que estas personas se encontraban en las afueras de sus casas y presenciaron cuando llegaron los funcionarios y entran a la casa de YORMARY CARALOINA ALBURJAS y fue donde detienen a sus representados.

6.- YULEICI DEL CARMEN YANEZ BRAVO C.I. Nº 23.835.831 residenciada en el Barrio Simón Rodríguez detrás del Terminal Nuevo.-

7.- YORMARY CAROLINA ALBURJAS C.I. Nº 22.328.070 residenciada en el Barrio Simón Rodríguez detrás del Terminal Nuevo

DISPOSITIVA

El Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico contra de los ciudadanos PEDRO RICARDO PARADAS, RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL URANGA ALBURJAS y JULIO JOSÉ PASTRÁN, identificado en autos, a quienes se les atribuyó la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado por el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, y las pruebas ofrecidas por la defensa Pública. TERCERO: El Tribunal una vez admitida la acusación y los medios probatorios Fiscal les impuso a los acusados PEDRO RICARDO PARADAS, RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL URANGA ALBURJAS y JULIO JOSÉ PASTRÁN del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitucional y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que es el procedente en este caso, y explicado con la rebaja que se le hiciere en caso de acogerse la mismo, manifestaron de manera separada que se iban a juicio, que no admiten los hechos., CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos acusado de autos, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 252 ejusdem, debiendo permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: DESTRUCCION DE LA DROGA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Droga, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia Química 9700-127-860 de fecha 14.02.2011, Botánica Nº 9700-127-861 de fecha 14.02.2011, previa verificación por parte del experto adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Fiscal Superior participándole la destrucción de la droga incautada con mención de las experticias química y botánica. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 9 (s),
La Secretaria,
Abg. Lina Rodríguez
Abg. Georgia Torres