REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003525
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control Nº 9, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados JOSÈ DI MARIA PEÑA, cédula de identidad 9.545.595, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos JOSÈ DI MARIA PEÑA, cédula de identidad 9.545.595, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurrieron en fecha 03/06/10 cuando los funcionarios Insp. Jefe Alexander Terán, Sub. Insp. Alexander Rivas y Roland Jiménez, Dttvs. Luís Muñoz y José Almeida, Agts. Robert Sivira, Jimmy Sánchez y Leopoldo Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se constituyeron en comisión dirigiéndose a la carrera 30 con calle 28 de esta ciudad, a los fines de practicar visita domiciliaria acordada en el asunto KP01-D-2010-000733; presentes en la citada dirección proceden a requerir la colaboración a los transeúntes a los fines de que presenciaran el acto como testigos instrumentales del procedimiento, momento en el cual una de las personas a las que se solicitó colaboración se negó a ello y comenzó a proferir palabras obscenas en contra de la comisión, quien además de ello intentó agredir al Detective Luís Muñoz, por lo que fue necesaria la toma de las medidas de seguridad del caso logrando neutralizar al referido sujeto.
Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendida desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.
INTERVENCION DEL ACUSADO
Los acusados JOSÈ DI MARIA PEÑA, cédula de identidad 9.545.595, luego de admitida la acusación, fue impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, cada uno de ellos por separado manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano JOSÈ DI MARIA PEÑA, cédula de identidad 9.545.595 encuadran en el tipo legal citado toda vez que la misma al admitir los hechos deja claro que ofendió a funcionarios en ejercicio de sus funciones.
En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que la acusada admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.
Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) año, y se impone al acusado la condición contemplada en el artículo 44 numeral 1.-Residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar constancia de residencia actual. 2.- Permanecer en un trabajo estable. 9.- Prohibición de Portar algún tipo de arma. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a los ciudadanos JOSÈ DI MARIA PEÑA, cédula de identidad 9.545.595, anteriormente identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se impone la condición prevista en el numeral 44 numeral 1.-Residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar constancia de residencia actual. 2.- Permanecer en un trabajo estable. 9.- Prohibición de Portar algún tipo de arma del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Las partes quedaron notificadas en sala. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 9 (s)
Abg. Lina Rodríguez
La Secretaria
Abg. Georgia Torres