REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003427
REVISIÒN DE MEDIADA PRIVATIVA
POR NO PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
Vistas las presentes actuaciones; este Tribunal observa:
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“… (Omissis)
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que en la fase preparatoria al decretarse la medida cautelar privativa de libertad, la Fiscalia deberá emitir el acto conclusivo a mas tardar el día 30, o con cinco días de anticipación al vencimiento de ese plazo solicitar una prorroga.
Debe observar este Tribunal que desde el 22-03-2011, fecha en que se decreto la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano ANTONIO JOSÈ CABRERA SOTERANO, por la presunta comisión del delito que precalifico la Vindicta Público como HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, ha transcurrido holgadamente el plazo de los 30 días, y el lapso de prorroga solicitado por la Vindicta Pública, (15 días) sin que se haya recibido acto conclusivo.
Forzoso resulta para el Tribunal imponer la Medida Cautelar a la Sustitución de la Privativa de Libertad a los ciudadanos ANTONIO JOSÈ CABRERA SOTERANO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Henry Junior Peraza Díaz. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer el proceso de acto conclusivo REVISA LA PRIVACIÒN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO JOSÈ CABRERA SOTERANO y le impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD la contenida en artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal como es, la obligación de presentarse ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial cada quince (15) días a partir del día 10.05.2011 y la prohibición de comunicarse con los familiares de la victima (occiso), Por si o por terceras personas, por la presunta comisión del delito que precalifico la Vindicta Público HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Henry Junior Peraza Díaz.
Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad dirigida a la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara
JUEZ DE CONTROL 9 (S)
LINA RODRÌGUEZ SECRETARIO (A)