REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-001911
ASUNTO : KP01-P-2003-000495
SENTENCIA CONDENATORIA
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli.
ACUSADO: Ramón José Lameda Castillo.
DELITO: Robo Agravado en grado de facilitador.
FISCALIA II DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Bracamonte.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Ruth Blanco de Céspedes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano Ramón José Lameda Castillo, en audiencia de juicio oral el día 19/03/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ramón José Lameda Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.877.984, nacido el 13/04/1973 en Barquisimeto, Estado Lara, de 39 años de edad, estado civil casado, de ocupación: Comerciante, hijo de Atilia del Carmen Castillo de Lameda y Baudilio Lameda, residenciado en: carrera 13 C entre calles 52 y 53, casa Nº 52-49 de esta ciudad.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en ocho (08) sesiones realizadas los días 25 de octubre, 09 y 24 de noviembre, 19 de diciembre de 2011, 27 de enero, 16 de febrero, 05 y 19 de marzo de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal II del Ministerio Público en el estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control correspondiente al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Ramón José Lameda Rodríguez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de facilitador, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (d) en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem.
En fecha 25 de octubre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó acusación en contra del acusado Ramón José Lameda Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de facilitador, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (d) en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, reseñando que en fecha 18/03/2003 los funcionarios C/1ero. David Marian, Dtgdo. Juan Izquiel y Dtgdo. Luis Monterrey, adscritos al Comando Sur del Cuerpo de Policía del estado Lara siendo las 10:00 a.m. aproximadamente, se encontraban de servicio haciendo unas reparaciones de una unidad moto en el Taller Froilan Cars, ubicado en la calle 49 con carrera 14, cuando retorna al local un ciudadano indicando que acababa de ser objeto de un robo a mano armada por parte de dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo marca Kia, color blanco tripulado por un tercero, señalando además la dirección que habían tomado. Seguidamente se inicia persecución y en la calle 48 cerca del estadium, el vehículo detiene la marcha bajándose dos (02) sujetos quienes efectuaron disparos contra la comisión, huyendo por uno de los callejones aledaños, logrando la comisión policial actuante detener al conductor del vehículo quien fue identificado como Ramón José Lameda Rodríguez, siendo reconocido por la víctima como el sujeto que esperaba a los otros dos mientras lo sometían con un arma de fuego y despojaban de sus pertenencias, practicándose en consecuencia la inmediata su detención.
Toma la palabra la Defensa quien rechazó, negó y contradijo los hechos invocados por el Ministerio Público, y mediante la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y esa Representación de la Defensa, demostrará la inocencia de su patrocinado en tales sucesos.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la apertura del período de recepción de las pruebas.
En sesión de fecha 09/11/2011 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Funcionarios Luis Gerardo Monterrey Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.188.452, quien es oficial agregado adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, con 14 años de servicio, quien es impuesto de las generalidades de testigos y expertos, siendo juramentado y a su vez el tribunal le exhibe el acta policial que suscribió en su momento a los fines de dar lectura como funcionario actuante y expone: Estábamos en la 14 con 49 en un taller reparando la moto se nos acerca un ciudadano que lo habían robado 3 personas y empezamos a perseguir al vehículo informamos por radio y el compañero MARIN se unió a la persecución porque nos hicieron disparos y el ciudadano continuó el recorrido y lo consiguió en la 48 y reconoció al ciudadano diciendo que si estaba en el robo cuando hicimos el cacheo no conseguimos nada y el ciudadano manifestó que lo habían robado prendas y teléfonos, es todo. A preguntas del Fiscal responde: no recuerdo la fecha pero eran las 10 am; estábamos en el taller FROILAN reparando la moto de la policía; el solamente cuando lo vio a él fijo que él andaba en el robo que era el vehículo que cargaba un fiat blanco de taxi; habían sido 3 personas quienes lo habían despojado de sus prendas y del teléfono; eso duró la persecución 7 u 8 minutos; cuando entró al taller estaba en la esquina al cruzar; la víctima llegó en su vehículo; lo reconoce por las características del ciudadano y del vehículo; observé el momento en que se bajaron del vehículo e hicieron los disparos; no le conseguimos nada de lo que el ciudadano dijo le habían robado que eran prendas y teléfonos; el ciudadano del taller estaba de testigo fueron dos testigos; es todo. A preguntas de la defensa responde: el día exacto no lo recuerdo fue a las 10 a.m. en el 2003; andábamos en dos motos una se quedó reparando y la otra salimos en persecución; a los testigos los identifique uno era el dueño del taller y el otro de la zona donde se hizo la captura son testigos del procedimiento ellos no andaban conmigo en la persecución; al momento del taller dijo que había sido robado por 3 sujetos; el carro era totalmente blanco; la detención la hizo mi otro compañero cuando llegué ya lo había detenido el vehículo estaba en el callejón de la 48 san Vicente; la detención la hizo MARIN yo llegue en apoyo nosotros hicimos la persecución pero MARIN se unió en apoyo a la persecución y lo detiene; en el momento en que los ciudadanos nos hacen los disparos cerca del estadium de la 48 es cuando los perdemos de vista; si estuve presente cuando le hace la revisión a la persona y a él no le consigue nada; al ciudadano lo llevamos al médico al chequeo y luego a la brigada y el vehículo lo llevó un compañero no recuerdo su nombre; el vehículo creo era del 2002; es todo. A preguntas del Tribunal responde: eso fue en la 49 con 14 y el recorrido del vehículo fue de 5 ó 6 cuadras; la víctima cuando llega y le pregunté si era el vehículo y dijo que si era el carro y si era la persona con otras dos personas pero en la revisión no se consiguió nada.
Funcionario David Gamaliel Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.407.600, quien es supervisor agregado adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, con 24 años de servicio, quien es impuesto de las generalidades de testigos y expertos, juramentado y a su vez el tribunal le exhibe el acta policial que suscribió en su momento a los fines de dar lectura como funcionario actuante y expone: Estaban mis compañeros en un taller reparando la moto y se apersono un ciudadano indicando que lo habían despojado de sus pertenencias y ellos proceden en la comunicación por radio a dar la información y escuche la comunicación y yo estaba por la Pedro León y me dirigí a la 14 con 49 y me uní a la persecución de un carro fiat blanco y en ese momento trasladamos hasta unos callejones de la 48 vimos el vehículo que iba a exceso de velocidad y lo ubicamos en un callejón sin salida y se detuvo y bajamos el conductor y no conseguimos nada a él y llegó el señor diciendo que fue él quien lo había robado ese fue el procedimiento en pocos segundos y se verificó el vehículo y al ciudadano y hacer las declaraciones del agraviado, es todo. A preguntas del Fiscal responde: el lugar fue en la 14 con 49 fue a las 10 a.m. y la fecha no recuerdo se que fue en el 2003; pasarían 5 minutos desde la comunicación y la aprehensión; el señor venía detrás de uno porque el señor estaba allí; la persona aprehendida estaba dentro del vehículo y no podía salir y el carro era KIA blanco no recuerdo las placas; actuamos sólo 3 funcionarios MONTERREY, IZUIEL y mi persona; no se les incautó nada al señor; si estuve presente cuando la víctima señalaba al ciudadano como el que lo había robado; si se hicieron dos disparos en contra de la comisión; escuche que el hecho fue dentro de un taller; deben haber como 10 o 20 cuadras; el reporte fue a las 10 am y la aprehensión 10 minutos antes aproximadamente; el motorizado que iba era quien llevaba la comunicación y la vía del vehículo; yo andaba en moto; es todo. A preguntas de la defensa responde: me uno en lo que oigo el reporte de la comunicación de los funcionarios donde indicaban que un carro color blanco había cometido un robo e iban en la persecución del mismo; me uno en la 48 con san Vicente; ya estábamos en la persecución cuando se oyeron los disparos ya yo estaba en la persecución los motorizados me llevaban como media cuadra delante; los dos motorizados eran IZQUIEL Y MONTERREY; mi persona hace la detención del ciudadano y del vehículo a los disparos nos dispersamos porque no sabíamos si nos iban a dar y me toco meterme por un callejón y salió el carro de la esquina y el callejón quedo trancado; un compañero lleva el vehículo a la sede motorizada pero no recuerdo cual fue; era una zona residencial; no recuerdo si hay casas frente donde hicimos la detención era un callejón sin salida; es todo. A preguntas del Tribunal responde: si del vehículo se bajaron unos jóvenes se bajaron 3 ciudadanos del vehículo; nunca vi quien efectuó los disparos es difícil por la adrenalina; hay como tres cuadras desde el sitio del hecho hasta el sitio de la detención; es todo.
En sesión de fecha 24/11/2011 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Experto Eusimio Ramón Triana Piñero, quien es impuesto de las generalidades de testigos y expertos, juramentado y a su vez el tribunal le exhibe la documental que suscribió en su momento a los fines de dar lectura como funcionario actuante y expone: En cuanto a la experticia que se me expone reconozco mi firma allí estampada, reconozco que el vehiculo presenta sus seriales originales como se dejó constancia en dicha experticia, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
Testigo de la Defensa Norka Josefina Anzola Rosendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.185, quien es impuesta de las generalidades de testigos y expertos y es juramentada y expone: (se deja constancia que la ciudadana manifiesta que Trabajaba con el acusado en el Instituto Nacional de la Vivienda) Nosotros para el a época del 2003 estábamos realizando trabajo en el Barrio Santo Domingo el cual consistía en proyectos con la comunidad para lo que nos reuníamos periódicamente, esa mañana estábamos reunidos para lo que usamos unos formatos, de nuestros compañeros el único que tenia carro era el seño Lameda, ese día le encomendamos a el sacar unas copias, allí en el barrio teníamos una casa alquilada, un habitante de la comunidad nos avisó que la policía tenía detenido a un compañero, el señor nos avisa porque nosotros andábamos identificados con uniforme, nosotros cumplíamos un horario de 8 a 6 y ese día teníamos reunión a las 11 am la cual no se pudo realizar, es todo. A preguntas de la defensa responde: yo era nueva, pero ese componente social venia del Coriano, para ese momento el estaba trabajando con nosotros como promotor social, ese día yo lo vi llegar temprano lo se porque nosotros firmamos una asistencia y como el era quien tenia carro le encomendamos esa actividad de sacar copias, el andaba solo para sacar las copias, esa vivienda queda en la Avenida Principal de Santo Domingo bajando por la 48 a una cuadra del túnel, yo no fui a donde lo tenían detenido, subieron otros compañeros, la detención de él fue relativamente cerca como a 300 metros, después nos explicaron, lo que hicimos fue llamar al instituto, y nos dijeron que era porque habían robado a alguien y lo estaban culpando a él; el uniforme es una chemisse roja cuello negro, con el logo de la alcaldía de Iribarren, con blue jeans y una gorra, es todo. A preguntas del Fiscal responde; no recuerdo la fecha exacta del hecho, eso fue entre 9 a 10 o 10:30 máximo porque a las 11 teníamos la reunión, si nosotros le dimos una planilla para sacar las copias, nosotros nos distribuimos las tareas a las 8 am, el saldría como a un cuarto para las 9, el tenia un carro blanco, como un libre, era el único carro que había ahí, generalmente él era quien hacia ese tipo de trabajo, porque era el único que tenía carro, en ese barrio teníamos como 4 meses, ese día el no salió en compañía de nadie porque todos estábamos ocupados preparando la reunión, en el momento no nos informaron de los motivos de su detención, yo no fue al sitio donde lo tenían detenido, los que fueron son Carlos Castillo, Tinedo, y Juan Carlos Zapata, ellos también andaban uniformados, después fe que supe el motivo de la detención lo cual me informó el Consultor Jurídico, él nos informó que habían robado a una persona, y que había sido en un carro similar al que el acusado tenía y que había sido él, a nosotros nos llamaron y nos hicieron las mismas preguntas porque estaban muy preocupados porque nosotros cargábamos es de la alcaldía, desde la casa donde estábamos hasta donde fue detenido hay como tres cuadras subiendo ; es todo. A preguntas del Tribunal responde: nosotros firmamos asistencias, no se si el instituto municipal de la vivienda las conserva, no transcurrió mas de media hora desde que el salió hasta que nos informaron que estaba detenido; es todo.
En sesión de fecha 19/12/2011 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Experticia de Reconocimiento y Seriales Nº 9700-056-173-03-03 de fecha 18/03/2003, suscrita por los Expertos Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Kia, modelo Río, color blanco, tipo sedán, uso particular, sin placas. Se llegó a la conclusión que las chapas identificadoras del serial de carrocería y compacto en los que se lee el alfanumérico KNADC223226084650 se encuentran en estado original.
En sesión de fecha 17/01/2012, no comparecieron órganos de pruebas. Seguidamente el acusado solicita la palabra a los fines de rendir declaración en la presente causa, por lo que el Tribunal le impuso el precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogada defensora indicó: “Soy Inocente, es todo”.
En sesión de fecha 02/02/2012 se toma entrevista al siguiente órgano de prueba:
Testigo Froilan Mendoza González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.249 a quien se le toma la debida juramentación y se le informa el motivo de su comparecencia ante este tribunal, manifestando el mismo no tener impedimentos para rendir declarar: Eso fue hace 9 años, yo tengo mi negocio vive un señor Oscar Medina en eso estábamos trabajando y e se retira al rato se regresa porque supuestamente lo habían atracado unos tipos, como siempre habían unos funcionarios y se fue con el. El me puso como testigo, pero yo estaba en mi negocio y me llego pidiendo ayuda pero el se fue con los funcionarios pero yo me quede en mi negocio yo no vi nada. Es todo. El fiscal pregunta y responde el testigo: El me dijo que lo habían atracado, cuando iba a su casa como vive cerca de mi negocio, el se fue en un carro. Medina me dijo que lo habían robado, me dijo que le habían robado una cadena y un anillo, y lo auxiliaron dos funcionarios que estaban en mi negocio porque estaban reparando una moto. Yo no vi al que robo. Yo me entere que habían agarrado a alguien porque los funcionarios llegaron otra vez a mi negocio y dijeron que habían agarrado a un señor pero no vi a quien. No supe si recuperaron algo. Eso fue entre las 9 y 10 de la mañana, ocurrieron como a 50 metros del negocio, el salio de mi negocio se iba a su casa, y cuando estaba en camino lo robaron. Es todo. La defensa pregunta y responde el testigo: Yo tengo un taller. Eran dos a tres funcionarios, ellos estaban reparando sus motos, ellos se fueron en un carro y no se para donde se fueron. Los funcionarios se fueron a prestarle la colaboración al que habían robado, ellos se fueron en un matiz Blanco y una camioneta que tenia el señor. No se fueron en las motos porque las estábamos reparando. El señor se fue con los funcionarios, eso fue como a las 9 a 10 de la mañana. El robo fue cerca de mi negocio pero yo no vi nada. El señor llego pidiendo ayuda porque lo habían robado y se fue con los funcionarios. Mi negocio queda en la Carrera 14 entre calles 48 y 49. Es todo. La juez pregunta y responde el testigo: Después que persiguieron al que los robo el señor Oscar volvió al negocio como a las 2 horas, Oscar dice que los policías agarraron a uno, y dice que agarraron.
En sesión de fecha 16/02/2012, no comparecieron órganos de pruebas. Seguidamente el acusado solicita la palabra a los fines de rendir declaración en la presente causa, por lo que el Tribunal le impuso el precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogada defensora indicó: “Ratifico mi inocencia en los hechos objeto de la presente, es todo”.
En sesión de fecha 05/03/2012 no comparecieron órganos de pruebas. Seguidamente el acusado solicita la palabra a los fines de rendir declaración en la presente causa, por lo que el Tribunal le impuso el precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogada defensora indicó: “Ratifico mi inocencia en los hechos objeto de la presente, es todo”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los ciudadanos Dtgdo. Juan Izquiel adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, Oscar Ramón Medina Mora víctima en la presente causa, Anexa Mora, Tileudo Delgado y Carlos Castillo, Testigos ofrecidos por la Defensa, ya que se agotaron todas las diligencias necesarias para lograr su comparecencia al acto del debate oral.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal II del Ministerio Público destacó que durante el curso del debate oral se logró demostrar la comisión del delito de Robo Agravado en grado de facilitador previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del código penal vigente para el momento de los hechos, asimismo, del testimonio rendido por los funcionarios actuantes que adminiculados a las documentales que fueron incorporadas al juicio por su lectura, se logró determinar la pulcritud del procedimiento policial efectuado y por ende se colige la responsabilidad penal del procesado, dos personas se apoderan de su vehiculo, la victima estaba dentro del taller arreglando su moto, la victima corre hacia una patrulla y comienza la persecución, el dueño del taller declaro y dio fe de que la victima estaba en su taller arreglando la moto, además el ciudadano Ramón José Lameda Torres, se encontraba dentro del vehiculo, motivo por el cual solicito al Tribunal dicte Sentencia Condenatoria en contra del acusado y la consecuente imposición de la pena respectiva, es todo..
Se le cede la palabra a la Defensa Pública y expone que se va a concluir este caso que data del 18-03-2003, donde fue aprehendido su defendido Ramón José Lameda Torres; esta defensa dice que los funcionarios Montiel e Izquiel aprehensores, señalan que se realiza una persecución donde hubo disparos, estos ciudadanos se dieron a la fuga y quien da la detención es un funcionario ajenos a ellos, es David Marín quien dice que estaba en el taller, que en el momento no tenia conocimiento del vehiculo y como era la persona, existen contradicciones a favor de su representado; el dueño del taller es un testigo referencia, porque este ciudadano da fe de que esta victima le manifestó lo que había sucedido, él no estuvo presente en la detención de este ciudadano, lo que sabe es por lo que la victima le hizo saber, su representado actuó como facilitador, no lo puedo inhalar como prueba, ese día de los hechos se estaba haciendo un trabajo en la comunidad, un testigo de la comunidad dijo haberle dado para sacar copia de unos formularios, no coinciden los hechos ni la hora, quiero hacer hincapié, el testigo Froilán, a unas preguntas insistía que mi representado no era la persona, pero no estuvo presente el día que el ciudadano Oscar fue victima del robo, hubo una confusión para cuando detienen a mi representado, el era el único que porta el vehiculo, para el acto que se iba a realizar, mi representado en el expediente reside por ese sector carrera 13 entre 52 y 53,mismo sector de san Vicente, nació en esa zona, todas las personas los conocen, no se desvirtúa el principio de presunción de inocencia, y se opone a la solicitud fiscal, considero que no hay elementos suficientes para declarar a su defendido responsable penalmente del delito que le acusa el Ministerio Público por cuanto y visto esta defensa solicita que sea declarada una sentencia absolutoria ya que se demuestra lo contrario a lo manifestado por el Ministerio Público.
De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, destacando que efectivamente escuchada los alegatos de la defensa, al principio trae a colación de una supuesta persecución, en el Código Orgánico Procesal Penal hablo en su articulado de una flagrancia, ese delito flagrante, se realiza y materializa con el apoyo de unos funcionarios, con las características que la victima había señalado, la victima no pudo venir, pero en su declaración da el modo, tiempo y lugar, lo despojan de su vehiculo, pido que se evalúe esa entrevista porque concadenan el delito como tal, el delito encuadra y se acuso en grado de facilitador, cuando lo aprehenden los funcionarios porque el no pudo escapar, la victima reconoce a la persona que manejaba y conducía, esta muy claro los hechos y el tipo penal que ratifica el Ministerio Público y lógica, es razón de declarar una condenatoria y se decrete la aprehensión desde la sala, ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria..
De inmediato toma la palabra la defensa pública y expone su contra réplica indicando que ratifica lo ya expuesto, considera que el Ministerio Público corrobora mas aun, que el dicho de los funcionarios, nada mas no hace necesaria, hace falta la declaración del señor Froilan, que los funcionarios salieron en un Matiz, como es que un funcionario, se realice una persecución, no fue en moto, ratifico mi solicitud de una sentencia absolutoria.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que: “Para la fecha 18-03-2003 fui objeto de una confusión, ese día me encontraba trabajando, estábamos desarrollando en la comunidad de santo domingo, un programa de rehabilitación, yo era el único que tenia vehiculo esa mañana, yo siempre sacaba copia y diligencias en mi carro, esa mañana mi jefa me dice que le saque unas copias, yo vengo con mi carpeta, el funcionario me dice parece porque hay un procedimiento con un vehiculo parecido al mió, luego me llevaron para el comando sur, luego me dieron una medida, soy padre de cuatro hijos, nunca he tenido problemas con la justicia y digo soy inocente de lo que me acusan, ese día estaba laborando con mi uniforme de la alcaldía, yo tengo 29 años, yo no voy a cometer cosas por allí, el taller queda a tres cuadras de mi casa, usted cree que uno a hacer fechorías. Es todo.”.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
En fecha 18/03/2003 siendo aproximadamente las 10:00 a.m., los funcionarios C/1ero. David Marian, Dtgdo. Juan Izquiel y Dtgdo. Luis Monterrey, adscritos al Comando Sur del Cuerpo de Policía del estado Lara se encontraban en el Taller Froilan Cars, ubicado en la calle 49 con carrera 14, realizándole el servicio de reparación a una de las motos que portaban.
Retorna al local un ciudadano que acababa de salir del citado taller, indicando haber sido objeto instantes previos de un robo a mano armada por parte de dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo marca Kia, color blanco tripulado por un tercero, señalando además la dirección que habían tomado.
Seguidamente los efectivos policiales abordan una de las motos que cargaban y que se encontraba en funcionamiento, trasladándose la víctima a bordo de su camioneta en compañía de otro de los efectivos en persecución de los sujetos a quienes jamás perdieron de vista, cuando en las inmediaciones de la calle 48 cerca del estadium, el vehículo detiene la marcha y se bajan dos (02) sujetos quienes efectuaron disparos contra la comisión, huyendo por uno de los callejones aledaños.
Por tratarse de una calle ciega, el vehículo matiz no pudo seguir en carrera y por ende la comisión policial actuante, luego de tomar las medidas de seguridad del caso logra detener a su conductor quien fue identificado como Ramón José Lameda Rodríguez, siendo reconocido por la víctima como el sujeto que esperaba a los otros dos mientras lo sometían con un arma de fuego y despojaban de sus pertenencias, practicándose en consecuencia la inmediata su detención.
Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:
Funcionarios Luis Gerardo Monterrey Sandoval, quien expuso: Estábamos en la 14 con 49 en un taller reparando la moto se nos acerca un ciudadano que lo habían robado 3 personas y empezamos a perseguir al vehículo informamos por radio y el compañero MARIN se unió a la persecución porque nos hicieron disparos y el ciudadano continuó el recorrido y lo consiguió en la 48 y reconoció al ciudadano diciendo que si estaba en el robo cuando hicimos el cacheo no conseguimos nada y el ciudadano manifestó que lo habían robado prendas y teléfonos, es todo. A preguntas del Fiscal responde: no recuerdo la fecha pero eran las 10 am; estábamos en el taller FROILAN reparando la moto de la policía; el solamente cuando lo vio a él fijo que él andaba en el robo que era el vehículo que cargaba un fiat blanco de taxi; habían sido 3 personas quienes lo habían despojado de sus prendas y del teléfono; eso duró la persecución 7 u 8 minutos; cuando entró al taller estaba en la esquina al cruzar; la víctima llegó en su vehículo; lo reconoce por las características del ciudadano y del vehículo; observé el momento en que se bajaron del vehículo e hicieron los disparos; no le conseguimos nada de lo que el ciudadano dijo le habían robado que eran prendas y teléfonos; el ciudadano del taller estaba de testigo fueron dos testigos; es todo. A preguntas de la defensa responde: el día exacto no lo recuerdo fue a las 10 a.m. en el 2003; andábamos en dos motos una se quedó reparando y la otra salimos en persecución; a los testigos los identifique uno era el dueño del taller y el otro de la zona donde se hizo la captura son testigos del procedimiento ellos no andaban conmigo en la persecución; al momento del taller dijo que había sido robado por 3 sujetos; el carro era totalmente blanco; la detención la hizo mi otro compañero cuando llegué ya lo había detenido el vehículo estaba en el callejón de la 48 san Vicente; la detención la hizo MARIN yo llegue en apoyo nosotros hicimos la persecución pero MARIN se unió en apoyo a la persecución y lo detiene; en el momento en que los ciudadanos nos hacen los disparos cerca del estadium de la 48 es cuando los perdemos de vista; si estuve presente cuando le hace la revisión a la persona y a él no le consigue nada; al ciudadano lo llevamos al médico al chequeo y luego a la brigada y el vehículo lo llevó un compañero no recuerdo su nombre; el vehículo creo era del 2002; es todo. A preguntas del Tribunal responde: eso fue en la 49 con 14 y el recorrido del vehículo fue de 5 ó 6 cuadras; la víctima cuando llega y le pregunté si era el vehículo y dijo que si era el carro y si era la persona con otras dos personas pero en la revisión no se consiguió nada.
Analizada esta deposición, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se determina sin lugar a dudas que en fecha 18/03/2003 siendo aproximadamente las 10:00 a.m., se encontraba en compañía de los funcionarios C/1ero. David Marian y Dtgdo. Juan Izquiel, adscritos al Comando Sur del Cuerpo de Policía del estado Lara, en el Taller Froilan Cars, ubicado en la calle 49 con carrera 14, realizándole el servicio de reparación a una de las motos que portaban, cuando retorna al local un ciudadano que acababa de salir del citado taller, indicando haber sido objeto instantes previos de un robo a mano armada por parte de dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo marca Kia, color blanco tripulado por un tercero, señalando además la dirección que habían tomado.
Esta deposición certifica por no haberse presentado prueba en contrario capaz de excluirla que parte de la comisión aborda una de las motos que cargaban y que se encontraba en funcionamiento, trasladándose la víctima a bordo de su camioneta en compañía de otro de los efectivos en persecución de los sujetos a quienes jamás perdieron de vista, cuando en las inmediaciones de la calle 48 cerca del estadium, el vehículo detiene la marcha y se bajan dos (02) sujetos quienes efectuaron disparos contra la comisión, huyendo por uno de los callejones aledaños. Asimismo y por tratarse de una calle ciega, el vehículo matiz no pudo seguir en carrera y por ende la comisión policial actuante, luego de tomar las medidas de seguridad del caso logra detener a su conductor quien fue identificado como Ramón José Lameda Rodríguez, siendo reconocido por la víctima como el sujeto que esperaba a los otros dos mientras lo sometían con un arma de fuego y despojaban de sus pertenencias, practicándose en consecuencia la inmediata su detención.
Funcionario David Gamaliel Marín, quien expuso: Estaban mis compañeros en un taller reparando la moto y se apersono un ciudadano indicando que lo habían despojado de sus pertenencias y ellos proceden en la comunicación por radio a dar la información y escuche la comunicación y yo estaba por la Pedro León y me dirigí a la 14 con 49 y me uní a la persecución de un carro fiat blanco y en ese momento trasladamos hasta unos callejones de la 48 vimos el vehículo que iba a exceso de velocidad y lo ubicamos en un callejón sin salida y se detuvo y bajamos el conductor y no conseguimos nada a él y llegó el señor diciendo que fue él quien lo había robado ese fue el procedimiento en pocos segundos y se verificó el vehículo y al ciudadano y hacer las declaraciones del agraviado, es todo. A preguntas del Fiscal responde: el lugar fue en la 14 con 49 fue a las 10 a.m. y la fecha no recuerdo se que fue en el 2003; pasarían 5 minutos desde la comunicación y la aprehensión; el señor venía detrás de uno porque el señor estaba allí; la persona aprehendida estaba dentro del vehículo y no podía salir y el carro era KIA blanco no recuerdo las placas; actuamos sólo 3 funcionarios MONTERREY, IZUIEL y mi persona; no se les incautó nada al señor; si estuve presente cuando la víctima señalaba al ciudadano como el que lo había robado; si se hicieron dos disparos en contra de la comisión; escuche que el hecho fue dentro de un taller; deben haber como 10 o 20 cuadras; el reporte fue a las 10 am y la aprehensión 10 minutos antes aproximadamente; el motorizado que iba era quien llevaba la comunicación y la vía del vehículo; yo andaba en moto; es todo. A preguntas de la defensa responde: me uno en lo que oigo el reporte de la comunicación de los funcionarios donde indicaban que un carro color blanco había cometido un robo e iban en la persecución del mismo; me uno en la 48 con san Vicente; ya estábamos en la persecución cuando se oyeron los disparos ya yo estaba en la persecución los motorizados me llevaban como media cuadra delante; los dos motorizados eran IZQUIEL Y MONTERREY; mi persona hace la detención del ciudadano y del vehículo a los disparos nos dispersamos porque no sabíamos si nos iban a dar y me toco meterme por un callejón y salió el carro de la esquina y el callejón quedo trancado; un compañero lleva el vehículo a la sede motorizada pero no recuerdo cual fue; era una zona residencial; no recuerdo si hay casas frente donde hicimos la detención era un callejón sin salida; es todo. A preguntas del Tribunal responde: si del vehículo se bajaron unos jóvenes se bajaron 3 ciudadanos del vehículo; nunca vi quien efectuó los disparos es difícil por la adrenalina; hay como tres cuadras desde el sitio del hecho hasta el sitio de la detención; es todo.
Esta declaración fue brindada al Tribunal con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se determina sin lugar a dudas que en fecha 18/03/2003 siendo aproximadamente las 10:00 a.m., se encontraba en compañía de los funcionarios Dtgdo. Juan Izquiel y Dtgdo. Luis Monterrey, adscritos al Comando Sur del Cuerpo de Policía del estado Lara se encontraban en el Taller Froilan Cars, ubicado en la calle 49 con carrera 14, realizándole el servicio de reparación a una de las motos que portaban, cuando retorna al local un ciudadano que acababa de salir del citado taller, indicando haber sido objeto instantes previos de un robo a mano armada por parte de dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo marca Kia, color blanco tripulado por un tercero, señalando además la dirección que habían tomado.
Este funcionario policial, de forma clara y coherente con el resto de su deposición, indicó que parte de la comisión aborda una de las motos que cargaban y que se encontraba en funcionamiento, trasladándose la víctima a bordo de su camioneta en compañía de otro de los efectivos en persecución de los sujetos a quienes jamás perdieron de vista, cuando en las inmediaciones de la calle 48 cerca del estadium, el vehículo detiene la marcha y se bajan dos (02) sujetos quienes efectuaron disparos contra la comisión, huyendo por uno de los callejones aledaños. Igualmente y de forma categórica destacó que por tratarse de una calle ciega, el vehículo matiz no pudo seguir en carrera y por ende la comisión policial actuante, luego de tomar las medidas de seguridad del caso logra detener a su conductor quien fue identificado como Ramón José Lameda Rodríguez, siendo reconocido por la víctima como el sujeto que esperaba a los otros dos mientras lo sometían con un arma de fuego y despojaban de sus pertenencias, practicándose en consecuencia la inmediata su detención.
Testigo Froilan Mendoza González, quien expuso: Eso fue hace 9 años, yo tengo mi negocio vive un señor Oscar Medina en eso estábamos trabajando y e se retira al rato se regresa porque supuestamente lo habían atracado unos tipos, como siempre habían unos funcionarios y se fue con el. El me puso como testigo, pero yo estaba en mi negocio y me llego pidiendo ayuda pero el se fue con los funcionarios pero yo me quede en mi negocio yo no vi nada. Es todo. El fiscal pregunta y responde el testigo: El me dijo que lo habían atracado, cuando iba a su casa como vive cerca de mi negocio, el se fue en un carro. Medina me dijo que lo habían robado, me dijo que le habían robado una cadena y un anillo, y lo auxiliaron dos funcionarios que estaban en mi negocio porque estaban reparando una moto. Yo no vi al que robo. Yo me entere que habían agarrado a alguien porque los funcionarios llegaron otra vez a mi negocio y dijeron que habían agarrado a un señor pero no vi a quien. No supe si recuperaron algo. Eso fue entre las 9 y 10 de la mañana, ocurrieron como a 50 metros del negocio, el salio de mi negocio se iba a su casa, y cuando estaba en camino lo robaron. Es todo. La defensa pregunta y responde el testigo: Yo tengo un taller. Eran dos a tres funcionarios, ellos estaban reparando sus motos, ellos se fueron en un carro y no se para donde se fueron. Los funcionarios se fueron a prestarle la colaboración al que habían robado, ellos se fueron en un matiz Blanco y una camioneta que tenia el señor. No se fueron en las motos porque las estábamos reparando. El señor se fue con los funcionarios, eso fue como a las 9 a 10 de la mañana. El robo fue cerca de mi negocio pero yo no vi nada. El señor llego pidiendo ayuda porque lo habían robado y se fue con los funcionarios. Mi negocio queda en la Carrera 14 entre calles 48 y 49. Es todo. La juez pregunta y responde el testigo: Después que persiguieron al que los robo el señor Oscar volvió al negocio como a las 2 horas, Oscar dice que los policías agarraron a uno, y dice que agarraron.
Este testigo reseñó que hace 9 años atrás siendo aproximadamente las 10:00 a.m., los unos funcionarios adscritos al Comando Sur del Cuerpo de Policía del estado Lara se encontraban en el interior de su negocio llamado Taller Froilan Cars, ubicado en la calle 49 con carrera 14, realizándole el servicio de reparación a una de las motos que portaban, momento en el cual retorna un ciudadano que acababa de salir del citado taller, indicando haber sido objeto instantes previos de un robo a mano armada por parte de dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo marca Kia, color blanco tripulado por un tercero, señalando además la dirección que habían tomado.
El testigo indicó sin lugar a dudas que los efectivos policiales abordan una de las motos que cargaban y que se encontraba en funcionamiento, trasladándose la víctima a bordo de su camioneta en compañía de otro de los efectivos en persecución de los sujetos, conociendo al cabo de un largo rato la detención de una de las personas que había participado en el hecho.
Sin lugar a dudas establece esta declaración la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de estos hechos, habida cuenta que fue detenido mediante persecución efectuada por la víctima y el grupo de funcionarios policiales que en su local se encontraban, hechos éstos contra los cuales la defensa y el acusado no pudieron rebatirlos mediante la exhibición de medio de prueba que lo excluya.
Experticia de Reconocimiento y Seriales Nº 9700-056-173-03-03 de fecha 18/03/2003, suscrita por los Expertos Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo clase automóvil, marca Kia, modelo Río, color blanco, tipo sedán, uso particular, sin placas. Se llegó a la conclusión que las chapas identificadoras del serial de carrocería y compacto en los que se lee el alfanumérico KNADC223226084650 se encuentran en estado original.
Incorporada al juicio por su lectura y sin que se haya anulado su contenido, debido a la ausencia de objeción por las partes y/o presentación de prueba que la inhabilite de valoración positiva por este despacho judicial, certifica la existencia y características del vehículo que portaba el acusado de autos al momento de su detención y que le fue posteriormente entregado en el curso de este proceso judicial. Asimismo, se nota la correspondencia entre el citado vehículo y el procedimiento policial del cual resultó su incautación provisional con la detención del acusado, hechos éstos ocurridos a las 10:00 a.m. aproximadamente del día 18/03/2003 en las inmediaciones de la calle 48 cerca del estadium de esta ciudad, con lo que se comprueba el nexo causal entre la conducta desplegada por el justiciable y el tipo penal invocado por el Ministerio Público.
Experto Eusimio Ramón Triana Piñero, quien es impuesto de las generalidades de testigos y expertos, juramentado y a su vez el tribunal le exhibe la documental que suscribió en su momento a los fines de dar lectura como funcionario actuante y expone: En cuanto a la experticia que se me expone reconozco mi firma allí estampada, reconozco que el vehiculo presenta sus seriales originales como se dejó constancia en dicha experticia, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
Esta deposición es apreciada en toda su extensión al ratificar Experticia de Reconocimiento y Seriales Nº 9700-056-173-03-03 de fecha 18/03/2003, debido a la ausencia de objeción por las partes y/o presentación de prueba que la inhabilite de valoración positiva por este despacho judicial, al certificar la existencia y características del vehículo que portaba el acusado de autos al momento de su detención y que le fue posteriormente entregado en el curso de este proceso judicial.
Asimismo, con esta declaración se nota la correspondencia entre el citado vehículo y el procedimiento policial del cual resultó su incautación provisional con la detención del acusado, hechos éstos ocurridos a las 10:00 a.m. aproximadamente del día 18/03/2003 en las inmediaciones de la calle 48 cerca del estadium de esta ciudad, con lo que se comprueba el nexo causal entre la conducta desplegada por el justiciable y el tipo penal invocado por el Ministerio Público.
Finalmente estima el Tribunal que la defensa técnica no pudo establecer que la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la acreditada, habida cuenta el análisis individual de las deposiciones de los testigos ofrecidos por la citada representación que a continuación se detallan:
Testigo de la Defensa Norka Josefina Anzola Rosendo, quien expuso: Nosotros para el a época del 2003 estábamos realizando trabajo en el Barrio Santo Domingo el cual consistía en proyectos con la comunidad para lo que nos reuníamos periódicamente, esa mañana estábamos reunidos para lo que usamos unos formatos, de nuestros compañeros el único que tenia carro era el seño Lameda, ese día le encomendamos a el sacar unas copias, allí en el barrio teníamos una casa alquilada, un habitante de la comunidad nos avisó que la policía tenía detenido a un compañero, el señor nos avisa porque nosotros andábamos identificados con uniforme, nosotros cumplíamos un horario de 8 a 6 y ese día teníamos reunión a las 11 am la cual no se pudo realizar, es todo. A preguntas de la defensa responde: yo era nueva, pero ese componente social venia del Coriano, para ese momento el estaba trabajando con nosotros como promotor social, ese día yo lo vi llegar temprano lo se porque nosotros firmamos una asistencia y como el era quien tenia carro le encomendamos esa actividad de sacar copias, el andaba solo para sacar las copias, esa vivienda queda en la Avenida Principal de Santo Domingo bajando por la 48 a una cuadra del túnel, yo no fui a donde lo tenían detenido, subieron otros compañeros, la detención de él fue relativamente cerca como a 300 metros, después nos explicaron, lo que hicimos fue llamar al instituto, y nos dijeron que era porque habían robado a alguien y lo estaban culpando a él; el uniforme es una chemisse roja cuello negro, con el logo de la alcaldía de Iribarren, con blue jeans y una gorra, es todo. A preguntas del Fiscal responde; no recuerdo la fecha exacta del hecho, eso fue entre 9 a 10 o 10:30 máximo porque a las 11 teníamos la reunión, si nosotros le dimos una planilla para sacar las copias, nosotros nos distribuimos las tareas a las 8 am, el saldría como a un cuarto para las 9, el tenia un carro blanco, como un libre, era el único carro que había ahí, generalmente él era quien hacia ese tipo de trabajo, porque era el único que tenía carro, en ese barrio teníamos como 4 meses, ese día el no salió en compañía de nadie porque todos estábamos ocupados preparando la reunión, en el momento no nos informaron de los motivos de su detención, yo no fue al sitio donde lo tenían detenido, los que fueron son Carlos Castillo, Tinedo, y Juan Carlos Zapata, ellos también andaban uniformados, después fe que supe el motivo de la detención lo cual me informó el Consultor Jurídico, él nos informó que habían robado a una persona, y que había sido en un carro similar al que el acusado tenía y que había sido él, a nosotros nos llamaron y nos hicieron las mismas preguntas porque estaban muy preocupados porque nosotros cargábamos es de la alcaldía, desde la casa donde estábamos hasta donde fue detenido hay como tres cuadras subiendo ; es todo. A preguntas del Tribunal responde: nosotros firmamos asistencias, no se si el instituto municipal de la vivienda las conserva, no transcurrió mas de media hora desde que el salió hasta que nos informaron que estaba detenido; es todo.
Observa el Tribunal que tal deposición carece de soporte probatorio cierto que ampare sus afirmaciones, toda vez que solo puede adminicularse a la versión exculpatoria que rindió el acusado al momento de intervenir, y que por si misma no es capaz de desvirtuar el contenido de las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores y el testigo del suceso traído al debate por el Ministerio Público.
Refiere la testigo la condición de trabajador y buen ciudadano del acusado, circunstancia ésta que no es objeto del presente debate y que por ende carece de importancia a nivel probatorio; asimismo informó que el acusado fue detenido en condiciones de tiempo, modo y lugar distintas de las señaladas por los funcionarios actuantes, ya que según sus dichos se hallaba sacando unas fotocopias a los papeles del consejo comunal, sin embargo, ésta afirmación no tiene amparo en otro elemento probatorio que la corrobore ni es de tal contundencia que por sí misma permita apreciarla para exculpar al acusado, ya que ha sido rendida por una persona que tiene un interés sustancial en la presente causa, quien no dio respuesta satisfactoria alguna en cuanto a su presencia y comunicación con el acusado a pesar del largo tiempo transcurrido entre el suceso criminal y la celebración del debate, generándose graves dudas en cuanto a la imparcialidad de su deposición y a su condición de testigo real de los relatos que efectúa en el juicio.
Finalmente, ésta Juzgadora en casos similares ha sostenido que de aceptarse la versión unitaria de un testigo, ofrecido por la defensa, con interés en las resultas de la causa por sus relaciones de amistad o parentesco con el acusado, y sin la presencia de otro elemento de prueba serio, objetivo y veraz que compruebe sus dichos, daría lugar a la inexistencia de responsabilidad penal por parte de los autores o partícipes de algún hecho delictual, ya que los juicios estarían repletos de personas que declaren a favor del acusado y así entorpezcan el correcto desenvolvimiento del sistema de justicia en aras de la obtención de la verdad por las vías jurídicas, actividad ésta que está proscrita de esta instancia judicial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado en grado de facilitador, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (d) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 eiusdem, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales C/1ero. David Marín y Dtgdo. Luis Monterrey, adscritos al Comando Sur del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes en el acto de juicio oral con absoluta naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, indicaron que en fecha 18/03/2003 siendo aproximadamente las 10:00 a.m., se encontraban en el Taller Froilan Cars, ubicado en la calle 49 con carrera 14, realizándole el servicio de reparación a una de las motos que portaban, cuando retorna al local un ciudadano que acababa de salir del mismo, indicando haber sido objeto instantes previos de un robo a mano armada por parte de dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo marca Kia, color blanco tripulado por un tercero, señalando además la dirección que habían tomado, tal como así lo afirmó el ciudadano Froilán Mendoza González al momento de declarar en el acto del debate oral.
Estos funcionarios policiales, de forma clara y coherente con el resto de sus deposiciones y en armonía con los señalamientos efectuados por el ciudadano Froilán Mendoza González, destacaron que parte de la comisión aborda una de las motos que cargaban y que se encontraba en funcionamiento, trasladándose la víctima a bordo de su camioneta en compañía de otro de los efectivos. Asimismo, los efectivo aprehensores reseñaron durante la persecución de los sujetos jamás los perdieron de vista, por lo que en las inmediaciones de la calle 48 cerca del estadium, el vehículo detiene la marcha y se bajan dos (02) sujetos quienes efectuaron disparos contra la comisión, huyendo por uno de los callejones aledaños, mientras que el vehículo no pudo seguir en circulación por quedar atrapado en una calle ciega, y por ende la comisión policial actuante, luego de tomar las medidas de seguridad del caso logra detener a su conductor quien fue identificado como Ramón José Lameda Rodríguez, siendo reconocido por la víctima como el sujeto que esperaba a los otros dos mientras lo sometían con un arma de fuego y despojaban de sus pertenencias, practicándose en consecuencia la inmediata su detención, con lo cual se nota la participación accesoria en la comisión del delito de robo, ya que el acusado facilitó la evasión de los autores del mismo del lugar en que se estaba cometiendo, a través de la conducción de un vehículo de su propiedad que fue utilizado por los perpetradores como mecanismo de escape.
Se denota la responsabilidad penal del acusado mediante las siguientes consideraciones:
Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores C/1ero. David Marín y Dtgdo. Luis Monterrey, adscritos al Comando Sur del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes en el acto de juicio oral con absoluta naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, indicaron que en fecha 18/03/2003 siendo aproximadamente las 10:00 a.m., se encontraban en el Taller Froilan Cars, ubicado en la calle 49 con carrera 14, realizándole el servicio de reparación a una de las motos que portaban, cuando retorna al local un ciudadano que acababa de salir del mismo, indicando haber sido objeto instantes previos de un robo a mano armada por parte de dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo marca Kia, color blanco tripulado por un tercero, señalando además la dirección que habían tomado, tal como así lo afirmó el ciudadano Froilán Mendoza González al momento de declarar en el acto del debate oral.
Estos funcionarios policiales, de forma clara y coherente con el resto de sus deposiciones y en armonía con los señalamientos efectuados por el ciudadano Froilán Mendoza González, destacaron que parte de la comisión aborda una de las motos que cargaban y que se encontraba en funcionamiento, trasladándose la víctima a bordo de su camioneta en compañía de otro de los efectivos. Asimismo, los efectivo aprehensores reseñaron durante la persecución de los sujetos jamás los perdieron de vista, por lo que en las inmediaciones de la calle 48 cerca del estadium, el vehículo detiene la marcha y se bajan dos (02) sujetos quienes efectuaron disparos contra la comisión, huyendo por uno de los callejones aledaños, mientras que el vehículo no pudo seguir en circulación por quedar atrapado en una calle ciega, y por ende la comisión policial actuante, luego de tomar las medidas de seguridad del caso logra detener a su conductor quien fue identificado como Ramón José Lameda Rodríguez, siendo reconocido por la víctima como el sujeto que esperaba a los otros dos mientras lo sometían con un arma de fuego y despojaban de sus pertenencias, practicándose en consecuencia la inmediata su detención.
Estos medios de prueba deben estudiarse en conjunto con la declaración rendida por el Experto Eusimio Ramón Triana Piñero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien ratificó el contenido de Experticia de Reconocimiento y Seriales Nº 9700-056-173-03-03 de fecha 18/03/2003, que debido a la ausencia de objeción por las partes y/o presentación de prueba que la inhabilite de valoración positiva por este despacho judicial, certificar la existencia y características del vehículo que portaba el acusado de autos al momento de su detención y que le fue posteriormente entregado en el curso de este proceso judicial.
Asimismo estos medios de prueba clarifican la correspondencia entre el citado vehículo y el procedimiento policial del cual resultó su incautación provisional con la detención del acusado, hechos éstos ocurridos a las 10:00 a.m. aproximadamente del día 18/03/2003 en las inmediaciones de la calle 48 cerca del estadium de esta ciudad, tal como lo señalaron los aprehensores C/1ero. David Marín y Dtgdo. Luis Monterrey, adscritos al Comando Sur del Cuerpo de Policía del estado Lara al intervenir en el juicio oral, con lo que se comprueba el nexo causal entre la conducta desplegada por el justiciable y el tipo penal invocado por el Ministerio Público, referida a la participación accesoria en la comisión del delito de robo, ya que el acusado facilitó la evasión de los autores del mismo del lugar en que se estaba cometiendo, a través de la conducción de un vehículo de su propiedad que fue utilizado por los perpetradores como mecanismo de escape.
La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:
• La detención de su defendido la realiza presuntamente un funcionario ajeno a la comisión policial actuante, sin embargo, este señalamiento no excluye la realización del procedimiento, toda vez que según lo indicado por los efectivos comparecientes al debate y el ciudadano Froilán Mendoza González, se realizó la detención de la persona implicada en un robo ocurrido el 18/03/2003 en las inmediaciones de la calle 49 de esta ciudad, siendo identificada en actas como Ramón José Lameda Rodríguez.
• Existen contradicciones a favor de su representado, ya que el dueño del taller es un testigo referencia, porque éste ciudadano da fe de lo que la victima le manifestó que había sucedido, él no estuvo presente en la detención de este ciudadano, lo que sabe es por lo que la victima le hizo saber. Al respecto, observa el Tribunal que pese a la condición de testigo referencial del ciudadano Froilán Mendoza, éste viene a certificar el contenido de la actuación policial descrita en el debate, según las manifestaciones que le realizare en esa oportunidad el agraviado de autos, coincidentes con las deposiciones de los aprehensores pese a que han transcurrido 9 años desde la fecha de comisión del hecho, con lo que se denota la rotunda exposición de la verdad en esta causa y que no puede ser solapada con consideraciones superficiales.
• Su representado no puede ser facilitador de ese delito, ya que el día de los hechos se estaba haciendo un trabajo en la comunidad, un testigo de la comunidad dijo haberle dado para sacar copia de unos formularios, no coinciden los hechos ni la hora. Sobre este punto, esta Juzgadora señaló en cuanto a la valoración del testimonio de la ciudadana Norka Anzola, que el mismo carece de soporte probatorio cierto que ampare sus afirmaciones, toda vez que solo puede adminicularse a la versión exculpatoria que rindió el acusado al momento de intervenir, y que por si misma no es capaz de desvirtuar el contenido de las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores y el testigo del suceso traído al debate por el Ministerio Público, al ser rendida por una persona que tiene un interés sustancial en la presente causa, quien no dio respuesta satisfactoria alguna en cuanto a su presencia y comunicación con el acusado a pesar del largo tiempo transcurrido entre el suceso criminal y la celebración del debate, generándose graves dudas en cuanto a la imparcialidad de su deposición y a su condición de testigo real de los relatos que efectúa en el juicio
• El testigo Froilán Mendoza, a unas preguntas insistía que su representado no era la persona, pero no estuvo presente el día que el ciudadano Oscar Medina fue victima del robo, hubo una confusión para cuando detienen a su representado, el era el único que porta el vehiculo, para el acto que se iba a realizar. El Tribunal observó en el curso de este proceso judicial que ciertamente el ciudadano Froilán Mendoza es un testigo presencial, no observó a los autores del suceso ni el momento de detención del acusado, pero tiene conocimiento directo por las manifestaciones que le efectuó la víctima 9 años antes, sobre la maniobra de persecución y detención de la persona que conducía el vehículo a bordo del cual se desplazaban los dos sujetos que cometieron el robo, tal como lo señalaron los efectivos aprehensores al rendir declaración en el juicio, ratificándose tales señalamientos mediante el análisis de la deposición rendida por el Experto Eusimio Ramón Triana Piñero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien ratificó el contenido de Experticia de Reconocimiento y Seriales Nº 9700-056-173-03-03 de fecha 18/03/2003, que debido a la ausencia de objeción por las partes y/o presentación de prueba que la inhabilite de valoración positiva por este despacho judicial, comprueba la existencia y características del vehículo que portaba el acusado de autos al momento de su detención y que le fue posteriormente entregado en el curso de este proceso judicial, con lo que éste si estaba el día 18/03/2003 a las 10 a.m. aproximadamente implicado en el procedimiento policial que dio origen a la presente causa.
• Su representado reside por el sector carrera 13 entre 52 y 53, mismo sector de san Vicente, nació en esa zona, todas las personas los conocen, por tanto es difícil que se dedique a delinquir en la zona. Esta Juzgadora considera que tal circunstancia no debe ser apreciada como elemento exculpatorio, ya que implicaría proscribir del pensamiento judicial que las personas delincan en su propia casa o en sus alrededores, motivo por el que los delitos sexuales cometidos en perjuicio de niños y/o adolescentes no tendrían cabida en estas circunstancias, siendo tal apreciación contraria a la realidad criminal en la que vemos que por regla general, los predadores sexuales son vecinos y hasta amigos de las víctimas y su grupo familiar.
Finalmente el acusado al momento de rendir declaración, destacó que para la fecha 18-03-2003 fue objeto de una confusión, ese día me encontraba trabajando, estaba desarrollando en la comunidad de Santo Domingo, un programa de rehabilitación, era el único que tenia vehiculo esa mañana, y siempre sacaba copia y diligencias en su carro; esa mañana su jefa le dice que saque unas copias, él viene con su carpeta, el funcionario le dice que se pare porque hay un procedimiento con un vehiculo parecido al suyo, luego lo llevan para el comando sur, luego le dieron una medida, ese día estaba laborando con mi uniforme de la alcaldía, el taller queda a tres cuadras de su casa y por eso jamás haría fechorías.
Sobre la base de esta deposición rendida por el justiciable, esta Juzgadora señaló en cuanto a la valoración del testimonio de la ciudadana Norka Anzola, que el mismo carece de soporte probatorio cierto que ampare sus afirmaciones, toda vez que solo puede adminicularse a la versión exculpatoria que éste rindió al momento de intervenir finalizando el debate, y que por si misma no es capaz de desvirtuar el contenido de las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores y el testigo del suceso traído al debate por el Ministerio Público, al ser rendida por una persona que tiene un interés sustancial en la presente causa, quien no dio respuesta satisfactoria alguna en cuanto a su presencia y comunicación con el acusado a pesar del largo tiempo transcurrido entre el suceso criminal y la celebración del debate, generándose graves dudas en cuanto a la imparcialidad de su deposición y a su condición de testigo real de los relatos que efectúa en el juicio.
No puede existir confusión en cuanto a la identidad de la persona detenida, ya que los efectivos fueron contundentes al señalar que durante la persecución jamás perdieron de vista al vehículo del cual se bajaron dos sujetos y repelieron con disparos a la comisión, practicándose finalmente la detención de su conductor que es el acusado de autos y no otra persona, lo cual fue corroborado por el ciudadano Froilán Mendoza, quien ciertamente no observó a los autores del suceso ni el momento de detención del acusado, pero tiene conocimiento directo por las manifestaciones que le efectuó la víctima 9 años antes, sobre la maniobra de persecución y detención de la persona que conducía el vehículo a bordo del cual se desplazaban los dos sujetos que cometieron el robo.
La presunta confusión de la detención señalada por el acusado al declarar no tiene cabida en el mundo de la lógica elemental, ya que tal como lo señalaron los efectivos aprehensores al rendir declaración en el juicio así como el Experto Eusimio Ramón Triana Piñero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien ratificó el contenido de Experticia de Reconocimiento y Seriales Nº 9700-056-173-03-03 de fecha 18/03/2003, que debido a la ausencia de objeción por las partes y/o presentación de prueba que la inhabilite de valoración positiva por este despacho judicial, se comprueba la existencia y características del vehículo que portaba el acusado de autos al momento de su detención y que le fue posteriormente entregado en el curso de este proceso judicial, con lo que éste si estaba el día 18/03/2003 a las 10 a.m. aproximadamente implicado en el procedimiento policial que dio origen a la presente causa.
Finalmente el acusado destacó que por ser residente del sector y habitar a solo 3 cuadras del lugar de comisión de hechos, jamás podría cometer fechorías, pero considera esta Juzgadora que tal circunstancia no debe ser apreciada como elemento exculpatorio, ya que implicaría proscribir del pensamiento judicial que las personas delincan en su propia casa o en sus alrededores, motivo por el que los delitos sexuales cometidos en perjuicio de niños y/o adolescentes no tendrían cabida en estas circunstancias, siendo tal apreciación contraria a la realidad criminal en la que vemos que por regla general, los predadores sexuales son vecinos y hasta amigos de las víctimas y su grupo familiar.
El Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos del acusado su defensa.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Ramón José Lameda Rodríguez, en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de facilitador, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (d) en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem.
Establece el Código Penal (d) que para el autor del citado delito se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, cuyo término medio es de doce (12) años de prisión, del cual se rebaja la mitad por tratarse de una modalidad accesoria de la responsabilidad criminal, resultando la pena en seis (06) años de prisión. Por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal se rebaja la cantidad de 1 año, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la cinco (05) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, ordenándose la permanencia del estado de libertad del acusado, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 19/03/2017 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena al ciudadano Ramón José Lameda Castillo, ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública Abg. Ruth Blanco de Céspedes, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de facilitador, tipificado en el artículo 460 del Código Penal (d) en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado en estado de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 19/03/2017 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Juzgado de Ejecución, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 16 de marzo de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. LISSET GUDIÑO PARILLI.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Lisset Gudiño Parilli.
La Secretaria,
Carmenteresa.-/
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