REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014391
ASUNTO : KP01-P-2010-014391


SENTENCIA CONDENATORIA/ABSOLUTORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli.
ACUSADO: Ángel Alexander Marchan Colmenares.
DELITOS: Ocultamiento Ilícito Agravada de Drogas y Detentación de Municiones.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maryeri Montesinos.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Napoleón Orellana.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria / Absolutoria proferida en contra del ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares, en audiencia de juicio oral el día 16/03/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Ángel Alexander Marchan Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.270111, nacido el 13/02/1992 en Barquisimeto estado Lara, de 19 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: Estudiante, hijo de maría Colmenares y Juan Marchan, residenciado en: Las Delicias, calle 5 con carrera 2 y 3, casa sin numero, Tamaca estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en doce (12) sesiones realizadas los días 01, 10 y 25 de noviembre, 20 de diciembre de 2011, 23 de enero, 06 y 22 de febrero, 05 y 16 de marzo de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control correspondiente al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Drogas y Detentación de Municiones para armas de fuego, tipificados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem y 277 del Código Penal.

En fecha 01 de noviembre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó acusación en contra del acusado Ángel Alexander Marchan Colmenares, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Drogas y Detentación de Municiones para armas de fuego, tipificados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem y 277 del Código Penal, reseñando que en fecha 04/10/2010 siendo las 08:30 a.m., los funcionarios Dttve. Daniel Legón, Sub. Insp. Carlos Bermúdez, Dttve. Eudy Alvarado y Agte. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se constituyen en comisión a fin de darle cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-14004 de fecha 28/09/10 emanada del Juez VI de Control de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda ubicada en el Barrio Las Delicias, carrera 5 con calle principal, casa sin numero, color blanco con rosado, cerca de alambre de púa, en la localidad de Tamaca, sitio en el que reside un ciudadano apodado “El Ovejo”. Seguidamente los efectivos, acompañados de los ciudadanos Aleidy Brisbely Sánchez Camacaro y Alberto Álvarez Fernández como testigos del procedimiento, proceden a tocar la puerta de la vivienda que fue abierta por la ciudadana María Domitila Colmenares Casamayor quien permitió el acceso a la vivienda dándose inicio a la correspondiente revisión de todos sus ambientes, logrando ubicar en la entrada de una de la sala de cuarto y debajo de un colchón en el que dormía el ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares, un envoltorio de material sintético de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales en forma compacta, así como un instrumento denominado como bisturí; asimismo, al continuar con la revisión localizaron en una pared que divide los cuartos y oculto entre los huecos, 6 cápsulas, 5 blancas y 1 amarilla para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 y 10 balas para armas de fuego tipo pistola calibre 38 mm, manifestando el ciudadano que todo lo incautado era de su propiedad, motivo por el cual se practicó su inmediata detención.

Toma la palabra la Defensa Privada quien rechazó, negó y contradijo los hechos invocados por el Ministerio Público, y mediante la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y esa Representación de la Defensa, demostrará la inocencia de su patrocinado en tales sucesos.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la apertura del período de recepción de las pruebas.

En sesión de fecha 10/11/11 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Testigo Aleidy Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.005, testigo de la fiscalia quien es impuesto de las generalidades de testigos y expertos, una vez juramentada expone: Ese día iba a mi trabajo y cuando iba llegando hacia la casa donde yo trabajo me salen unos funcionarios para testigo para un allanamiento y ellos me llevaron hacia adentro y realizaron su allanamiento y empezaron a revisar sus cosas lo que es su trabajo y consiguieron unas cosas que yo recuerde creo que era una capsulas o algo así y otra cosa pequeña, es todo. A preguntas de la fiscal responde: se me acercó uno; en la vivienda me dijeron que entrara normal y me quede parada nada más; me trasladaron por la parte delantera y me quede parada allí observando nada más; estaban dos funcionarios haciendo la revisión me quedé parada y ellos lo hacían era una sala y un cuarto y una cama en la sala y el funcionario revisaba una cama que yo recuerde revisaron cuartos cajas lo encontraron en una bolsa no habían testigos más sólo yo; el señor estaba afuera; que yo recuerde estaban los familiares del muchacho habían varias personas niños, hermanos, si vi cuando los funcionarios leyeron la orden de allanamiento; incautaron unas capsulas algo allí la verdad no se; ellos me dijeron que habían encontrado cápsulas o algo así; es todo. A preguntas del defensor responde: yo no soy vecina del sector; entre con un solo funcionario; pase a la sala; no se decirle cuantas personas habían en la vivienda; ellos agarraron eso y lo señalaron; no se decir como de aquí a allá; estaban dos ó tres funcionarios dentro de la vivienda; eso fue en el transcurso de la 6:30 porque a esa hora voy siempre a mi trabajo; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Funcionario Bermúdez Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.698.937, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien es impuesto de las generalidades de testigos y expertos, una vez juramentado expone: Para la fecha del acta había una comisión a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento en una residencia en TAMACA donde residía el ovejo en las inmediaciones del sector nos entrevistamos con varios ciudadanos para que fueran testigos y fuimos a la vivienda nos atendió una ciudadana y nos permitió el acceso y en la parte principal de mano izquierda en la sala estaba durmiendo el ciudadano detenido y se hizo la revisión y el inspector LEGON pudo incautar un envoltorio de marihuana y se le preguntó y dijo que era de su propiedad y estaban unas capsulas y varas de calibre 380 y se hizo una revisión corporal se le detuvo y se realizó las actuaciones pertinentes, es todo. A preguntas del fiscal responde: ese procedimiento fue a las 7 u 8 de la mañana habían dos ciudadanos uno femenina y un masculino los testigos; esa solicitud se hizo ante el MP por un funcionario que se presentó y mencionó en la zona había alguien que vendía droga; habían 4 ó 5 personas; la vivienda era pequeña de bahareque con techo de zinc color blanco y como a 50 metros esta la vivienda hay un porche y a la puerta principal a mano izquierda una sala y dentro una cama y la revisión la hace los otros inspectores; mi actuación fue ubicar los testigos y apoyo en el área y luego entre a la vivienda y colaboré en la revisión; es todo. A preguntas de la defensa responde: todos llegamos a la vivienda con la medida de seguridad y la señora nos condujo al frente; al frente estábamos mi persona y LEGON quien junto a SILVA hacen la revisión de la parte interna de la casa; y estamos siempre pendiente de la revisión; el procedimiento duro alrededor de 20 minutos; es una casa pequeña; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Funcionario Daniel José Legon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.367.685, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien es impuesto de las generalidades de testigos y expertos, una vez juramentado expone: En una oportunidad del 04/10/2010 en un procedimiento de allanamiento fue por la vía de TAMACA cuando ingresamos a la casa se ve que es una cerca de alambre de púas retirada de la calle y yo iba con BERMUDEZ, ALVARADO Y SILVA y conseguimos testigos y tocamos una puerta y nos atiende la señora y explicamos la situación y nos identificamos y entramos y en la sala donde había una cama consigo debajo del colchón una bolsa blanca con restos vegetales y un bisturí y pregunte de quien es eso y el ciudadano acusado dice que es de el y seguimos revisando y en uno de los cuartos en una pared en un hueco cierta cantidad de balas 380 calibre 12 blancas y pregunté por las armas y me dijo que no las tenía y lo llevamos detenido con el procedimiento correspondiente, es todo. A preguntas del fiscal responde: ese procedimiento fue en la mañana y los testigos los ubicó BERMUDEZ Y SILVA; habían dentro de la vivienda una señora y un muchacho que es el ciudadano sentado (señala al acusado); la casa era medianamente entre bloque y bahareque y los cuartos y las paredes no estaban listas cuando levanto el colchón yo pregunto de quien es eso y el contestó que era suyo y dijo que su hermano estaba detenido por consumo de droga; las cápsulas estaban entrando a mano izquierda en uno de los cuartos dentro de los huecos de la pared que dividía los dos cuartos los testigos estuvieron presentes siempre; el allanamiento era para ubicar armas de fuego; es todo. A preguntas de la defensa responde: con exactitud no se pero creo que eran 7 capsulas blancas y balas calibre 380; CARLOS BERMUDEZ tenia a cargo la comisión; ingrese yo y FELIPE SILVA Y EL INSPECTOR BERMUDEZ y otro afuera vigilando; había un transeúnte que se abordó y otro en el patio al fondo creo que eran dos testigos de sexo masculino pero no recuerdo las características creo que fue así; habitantes estaban la señora y el muchacho; los testigos al ingresar nosotros entran siempre detrás del funcionario que realiza el procedimiento por medida de seguridad; la revisión fue hecha delante de los testigos; primero yo detrás de mi SILVA; yo suscribo el acta y lo firmamos todos el procedimiento es de todos yo la encabezo; los testigos están presenciado todo y se le mostró lo incautado en la vivienda; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Funcionario Alvarado Eudy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.126, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien es impuesto de las generalidades de testigos y expertos, una vez juramentado expone: Con relación al procedimiento se practicó la visita domiciliaria con la orden de allanamiento en TAMACA y se practicó la detención del ciudadano por encontrar en la vivienda droga y capsulas; ES TODO. A preguntas del fiscal responde: estoy en la brigada de vehículo; se recibió la información donde decía que en ciudadano apodado el OVEJO; eso fue como a las 8 am; éramos 4 funcionarios; mi actuación a parte de ser funcionario actuante estuve en la parte posterior de la casa para evitar que otras personas entraran; los testigos fueron una señora y un señor; la revisión estuvo a cargo de LEGON Y SILVA cuando se somete a los ocupantes me quedé en la parte posterior de la casa; es todo. A preguntas de la defensa responde: la vivienda esta retirada de una cerca perimetral y luego de que son sometidos los ocupantes entramos en la vivienda; yo también entre en el inmueble; si observe cuando se hizo la revisión y estaban los testigos presentes; éramos un grupo de trabajo de delincuencia organizada; duramos como media hora dentro de la vivienda; los testigos estaban con el funcionario de la revisión; como funcionario actuante vi los envoltorios de material sintético , las balas y las cápsulas; se trasladan a los testigos para la entrevista; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Funcionario Felipe Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.215, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien impuesto de las generalidades de testigos y expertos, una vez juramentado expone: Nos llego la orden de allanamiento y fuimos Alvarado, LEGON Bermúdez y mi persona Y UBICAMOS LOS TESTIGOS Y AL Frente ubicamos a la señora y LEGON y mi persona nos quedamos por el frente y los otros dos por detrás y empezamos a buscar y LEGON debajo del colchón consiguió un envoltorio y yo en el cuarto en las paredes conseguí capsulas y balas, ES TODO. A preguntas del fiscal responde: buscábamos armas de fuego y droga; el procedimiento fue como a las 7 am; los testigos se ubicaron antes de ingresar; entra primero LEGON y mi persona; al frente hay un porche y al ingresar había una sala cuarto donde había una cama; yo presencié la revisión de LEGON donde consigue el envoltorio; dentro de los huecos de la pared del segundo cuarto estaban las cápsulas; los testigos estaban con nosotros un señor y una dama; es todo. A preguntas de la defensa responde: en la revisión estábamos todos adentro; los testigos estaban con nosotros; los testigos observaron lo incautado y se los mostró a los testigos; y se lo mostré porque estaba cerca de la pared; el procedimiento duro 25 o 30 minutos; la orden se le mostró a los testigos y a la señora que nos abrió la puerta; habían vecinos cerca; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Experto Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien es impuesto de las generalidades de testigos y expertos, una vez juramentada expone: La primera experticia 4584-10 toxicologiíta consta de dos muestras raspado de dedos y de orina tomadas a MARCHAN ANGEL la primera raspado de dedos resulto ausencia de marihuana y la segunda muestra de orina resulta que no hay marihuana, cocaína ni ninguna otra sustancia; la segunda experticia de barrido 4585-10 consta de dos macerados barrido realizado a una prenda de vestir short naranja sin talla con un bolsillo y la segunda chaqueta blanca sin talla con dos bolsillos, en la prueba de orientación se practica el barrido en toda las prendas que portaba MARCHAN ANGEL resultando en la muestra uno se detecta marihuana y en la segunda no se detecta marihuana y en la uno y dos no hay cocaína ni heroína la tercera experticia botánica 4586-10 consta de una muestra de un envoltorio de regular tamaño material sintético blanco contentivo en su interior de restos vegetales y la prueba de orientación se hace el pesaje que arroja un peso neto de 23 gramos resultando ser marihuana; ES TODO. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión de fecha 25/11/2011 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Acta de Registro de fecha 04/10/10, suscrita por los funcionarios Dttve. Daniel Legón, Sub. Insp. Carlos Bermúdez, Dttve. Eudy Alvarado y Agte. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En sesión de fecha 21/12/2011 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-4584-10 de fecha 01/11/2010, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina tomadas al ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares el día 04/10/2010, dando como resultado que en la muestra referida al raspado de dedos no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, asimismo en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

En sesión de fecha 23/01/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4586-10 de fecha 01/10/2010, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo con el mismo material y color, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globular. De acuerdo a la observación efectuada en microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a la muestra, se concluye que se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne que en la actualidad carece de uso terapéutico, verificándose como peso bruto la cantidad de 24 gramos y peso neto de 23 gramos, utilizándose la cantidad de 200 miligramos para la realización de la experticia. Finalmente se deja constancia que la muestra remitida y su cadena de custodia son enviadas al Departamento de Resguardo y Custodia de evidencias físicas de la citada Subdelegación.

En sesión de fecha 06/02/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2010-014004 de fecha 28/09/2010, suscrita por la Juez VI de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se autoriza a los funcionarios Carlos Bermúdez, Eudy Alvarado, Daniel Legon, Nicolás Barrios y Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines que practiquen allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 5 con calle principal, casa sin numero de color blanco y rosado, cerca de alambre de púa, Barrio Las Delicias, Tamaca estado Lara, sitio en el cual habita un ciudadano de apellido Marchan y apodado “El Ovejo”.

En sesión de fecha 22/02/2012 el acusado Angel Alexander Marchan Colmenarez, solicita la palabra a los fines de rendir declaración, por lo que es impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado defensor, manifestó: “Ratifico mi inocencia en los hechos objeto de la presente, es todo”.

En sesión de fecha 05/03/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4586-10 de fecha 01/10/2010, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo con el mismo material y color, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globular. De acuerdo a la observación efectuada en microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a la muestra, se concluye que se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne que en la actualidad carece de uso terapéutico, verificándose como peso bruto la cantidad de 24 gramos y peso neto de 23 gramos, utilizándose la cantidad de 200 miligramos para la realización de la experticia. Finalmente se deja constancia que la muestra remitida y su cadena de custodia son enviadas al Departamento de Resguardo y Custodia de evidencias físicas de la citada Subdelegación.

En sesión de fecha 16/03/2012 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Testigo Felipe Ramón Rojas Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.959.476, en su condición de testigo promovido por la defensa, quien impuesto de la generales de ley, previa juramentación y en relación a su testimonio expone: Yo vine porque efectivamente soy vecino de la zona, como las 6 o 6 y media de la mañana, habían unos vehículos parados por allí, eran funcionarios porque tenían chalecos antibala, y otros cosas que decían que eran funcionarios, yo vi que se metieron a una casa, entraron con una muchacha y otro funcionario que entro llevaba el arma en la mano. Es todo. A preguntas de la defensa: A que hora fue el hecho. Responde: a las 6 y 7 y 30 fue eso, tres o cuatro funcionarios, dos entraron con una muchacha ella iba adelante mió, la muchacha entro hacia la cerca y yo la vi, conozco la zona tengo 30 años viviendo, sector las delicias. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico: Cuanto tiempo tiene habitando por el sector. Responde: 30 años, no posteriormente fue que se comenta, yo no supe nada, yo no lo conozco mucho al muchacho y trabajo en el sector, de trato no lo conozco, es un sector reducido, desde pequeño lo he visto, no conozco que tenga ningún apodo, yo tengo trato con la gente y lo conozco por la fotografía eso se usa entre los muchachos. Es todo. A preguntas del Tribunal: Vi cuando los funcionarios entraron con una muchacha a la casa que iba delante de usted. Responde: vi cuando ella entro con los funcionarios, de la cerca para allá, los otros funcionarios cuando yo pase estaban afuera, yo pase por un lado. Es todo.

En relación a la ciudadana Nieves Coromoto Montero de Parra, el defensor informa que la misma presenta problemas de salud (quimioterapia) y no puede comparecer, motivo por el cual el tribunal prescinde de su testimonio de conformidad con lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo con base al resultado de acta policial y consignación de registro de defunción Nº 22 presentado por la defensa, se prescinde del testimonio del ciudadano Alberto Fernández Álvarez, ya que el mismo falleció.

De conformidad con lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar al juicio por su lectura las siguientes documentales:
Acta de investigación penal de fecha 04-10-2010, suscrita por la Experta Ana Torres adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la sustancia incautada en la presente causa, dejando constancia que el envoltorio suministrado posee un peso bruto de 24 gramos y un peso neto de 23 gramos, que luego de ser sometido a observación por microscopios y debido a sus características organolépticas, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como marihuana, la cual carece en la actualidad de usos terapéuticos.

Experticia de barrido Nº 9700-127-4585-10 de fecha 11-10-2010, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a una prenda de vestir conocida como short, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color naranja, marca Tommy, así como a una prenda de vestir denominada chaqueta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color blanco, marca Stivanelli. Se llega a la conclusión de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se detectó la presencia solo en la muestra 1 (short) de tetrahidrocannabinol (marihuana), ya que en las demás no se detectó la presencia de marihuana, cocaína ni heroína.

Se deja constancia que el tribunal no puede incorporar por su lectura la Experticia de Reconocimiento sin mas datos de identificación promovida por el Ministerio Público, en virtud de que no consta en el físico del asunto, asimismo no se puede incorporar la experticia de reconocimiento a las capsulas promovidas por la fiscalia por cuanto no consta en el físico del asunto, aunado a que no existe manera de identificarla.

Experticia de identificación plena de fecha 04-10-2010 suscrita por el experto Daniel José Legon adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejándose constancia los datos de identificación del acusado correspondientes a: Ángel Alexander Marchan Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.270111, nacido el 13/02/1992 en Barquisimeto estado Lara, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: Estudiante, hijo de maría Colmenares y Juan Marchan, residenciado en: Las Delicias, calle 5 con carrera 2 y 3, casa sin numero, Tamaca estado Lara, quien no presentó registros policiales previos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los funcionarios: Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XI del Ministerio Público destacó que Durante el curso del debate oral se logró demostrar la comisión de los delitos de Detentación de Municiones para Arma de Fuego y Ocultamiento Ilícito Agravado de Drogas, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos y artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante del artículo 163 ordinal 7 ejusdem respectivamente, asimismo, del testimonio rendido por los funcionarios actuantes que adminiculados a las documentales que fueron incorporadas al juicio por su lectura, se logró determinar la pulcritud del procedimiento policial efectuado y por ende se colige la responsabilidad penal del procesado; los funcionarios dijeron que consiguieron un bisturí, que no consta las resultas de la experticia, consiguieron en un hueco unas capsulas, los funcionarios pidieron la colaboración a la joven que iba para el trabajo, para hacer un allanamiento, coincide el lugar donde lo consiguen por funcionarios, el declaró que esas municiones que eran de él en la audiencia de presentación, la droga fue incautada debajo del colchón donde se encontraba durmiendo el imputado, motivo por el cual solicito al Tribunal dicte Sentencia Condenatoria en contra del acusado y la consecuente imposición de la pena respectiva.

Se le cede la palabra a la Defensa y señala que desde el inicio la aprehensión de su defendido se efectuó y 15 días antes había entrada en vigencia una nueva ley de droga, el cuerpo aprehensor van con una orden de allanamiento por una presunta serie de robos, pero en el acta policial, aparecen tres testigos, 17, 18, 19 y 20 declaraciones de testigos, son idénticas a las tres, en esto se basa esta investigación y en lo que se basa el Ministerio Público, la señora Leidy dijo que no hubo mas personas, ella dijo solo una persona que entro y fui yo, dijo se consiguió una capsula, los demás funcionarios quien supuestamente hace la incautación dice que son dos testigos, el otro funcionario dice que eran dos testigos, no femeninos, y otro funcionario dice que era una señora y un hombre, esta defensa trae a referencia cada uno de los momentos desarrollados por el presente juicio y se opone a la solicitud fiscal, considero que no hay elementos suficientes para declarar a mi defendido responsable penalmente de los delitos que le acusa el ministerio publico por cuanto se demostró en esta sala, esta defensa solicita que sea declarada una sentencia absolutoria ya que se demuestra lo contrario a lo manifestado por el ministerio Publico, solicito se deseche la experticia, porque no se le hizo experticia al colchón, porque esa droga existió en la vivienda, esta brigada es de robo no de droga.

De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, destacando que el defensor alega a su ver que la declaración de Sánchez Aleidy no concuerda con los funcionarios, lamentablemente uno de ellos falleció, los funcionarios tomaron entrevista a la persona que abrió la puerta, que es la madre del acusado, quien estuvo allí y señala la circunstancia, señala que unos funcionarios tocaron la puerta con una vecina y otro ciudadano, este proceso es garantista, por que no fue ofrecida para el debate?, está la búsqueda de la verdad, ella pudo rendir declaración en el debate, a los fines de buscar esa verdad, verdadera, la verdad solo la sabe Dios, el Ministerio Público considera con lo dicho por los funcionarios y en este debate, ella no señala que calibre, unas balas, una cajita, y dicen los funcionarios que el procedimiento era de droga, sin embargo debe considerarse el dicho de hechos y la declaración de Sánchez Galíndez y se encuentra acreditada en el ocultamiento de esta sustancia.

De inmediato toma la palabra la defensa y expone su contra réplica al indicar que debe valorarse esta testigo, ya que fue quien entró y vio, ella dice que le mostraron, ella dice que no en ningún momento droga, hoy fueron aprehendidos funcionarios del estado Lara, por un paquete de droga, es lo que crea este malestar, si los funcionarios son creíbles, por cosas ilegales que se hacen. No se demostró, nunca se demostró droga en la vivienda de mi defendido.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que: “soy inocente de lo que me acusan, es todo”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.


HECHOS ACREDITADOS


Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 04/10/2010 siendo las 08:30 a.m., los funcionarios Dttve. Daniel Legón, Sub. Insp. Carlos Bermúdez, Dttve. Eudy Alvarado y Agte. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se constituyen en comisión a fin de darle cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-14004 de fecha 28/09/10 emanada del Juez VI de Control de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda ubicada en el Barrio Las Delicias, carrera 5 con calle principal, casa sin numero, color blanco con rosado, cerca de alambre de púa, en la localidad de Tamaca, sitio en el que reside un ciudadano apodado “El Ovejo”, por cuanto el mencionado sujeto albergaba en la vivienda armamento y balas de distintos calibres, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico.

Los funcionarios actuantes acompañados de los ciudadanos Aleidy Brisbely Sánchez Camacaro y Alberto Álvarez Fernández como testigos del procedimiento, proceden a tocar la puerta de la vivienda que fue abierta por la ciudadana María Domitila Colmenares Casamayor quien permitió el acceso a la misma dándose inicio a la correspondiente revisión de todos sus ambientes.

El Detective Daniel Legón en compañía del Agente Felipe Silva efectúan la inspección de todos los ambientes de la vivienda logrando ubicar en la entrada de una de las habitaciones y debajo de un colchón en el que dormía el ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares, un envoltorio de material sintético de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales en forma compacta, un instrumento denominado como bisturí.

Continuando con la inspección, localizan en una pared que divide los cuartos y oculto entre los huecos, 6 cápsulas, 5 blancas y 1 amarilla para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 y 10 balas para armas de fuego tipo pistola calibre 38 mm, siendo incautadas todas estas evidencias en presencia de la ciudadana Aleidy Sánchez quien fungió como testigo instrumental del procedimiento.

Finalmente, se practica la detención del acusado de autos quien es trasladado junto a la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Ángel Alexander Marchan Colmenares.

La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres, determinando que la misma correspondía en principio a la droga conocida como marihuana, con un peso bruto de 24 gramos y un peso neto de 23 gramos.

En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4586-10 de fecha 01/11/2010, suscrita por los expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada al acusado estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo con el mismo material y color, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globular, que de acuerdo a la observación efectuada en microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a la muestra, se concluye que se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico. Se verificó su peso bruto en la cantidad de 24 gramos y peso neto en la cantidad de 23 gramos.

Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron remitidas al Departamento de Resguardo y Custodia de evidencias físicas de la citada Subdelegación.

La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En la muestra de raspado de dedos tomada al acusado el día de su detención, no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, no se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, tetrahidrocannabinol (marihuana), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-4584-10 de fecha 01/11/2010, suscrita por los expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota la ausencia de manipulación de marihuana así como falta de consumo de cocaína, marihuana, barbitúricos, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas por parte del acusado por lo menos el día antes de su detención.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Funcionario Bermúdez Carlos, quien expuso: Para la fecha del acta había una comisión a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento en una residencia en TAMACA donde residía el ovejo en las inmediaciones del sector nos entrevistamos con varios ciudadanos para que fueran testigos y fuimos a la vivienda nos atendió una ciudadana y nos permitió el acceso y en la parte principal de mano izquierda en la sala estaba durmiendo el ciudadano detenido y se hizo la revisión y el inspector LEGON pudo incautar un envoltorio de marihuana y se le preguntó y dijo que era de su propiedad y estaban unas capsulas y varas de calibre 380 y se hizo una revisión corporal se le detuvo y se realizó las actuaciones pertinentes, es todo. A preguntas del fiscal responde: ese procedimiento fue a las 7 u 8 de la mañana habían dos ciudadanos uno femenina y un masculino los testigos; esa solicitud se hizo ante el MP por un funcionario que se presentó y mencionó en la zona había alguien que vendía droga; habían 4 ó 5 personas; la vivienda era pequeña de bahareque con techo de zinc color blanco y como a 50 metros esta la vivienda hay un porche y a la puerta principal a mano izquierda una sala y dentro una cama y la revisión la hace los otros inspectores; mi actuación fue ubicar los testigos y apoyo en el área y luego entre a la vivienda y colaboré en la revisión; es todo. A preguntas de la defensa responde: todos llegamos a la vivienda con la medida de seguridad y la señora nos condujo al frente; al frente estábamos mi persona y LEGON quien junto a SILVA hacen la revisión de la parte interna de la casa; y estamos siempre pendiente de la revisión; el procedimiento duro alrededor de 20 minutos; es una casa pequeña; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se constata que en fecha 04/10/2010 siendo las 08:30 a.m., en compañía de los funcionarios Dttve. Daniel Legón, Dttve. Eudy Alvarado y Agte. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se constituyen en comisión a fin de darle cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-14004 de fecha 28/09/10 emanada del Juez VI de Control de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda ubicada en el Barrio Las Delicias, carrera 5 con calle principal, casa sin numero, color blanco con rosado, cerca de alambre de púa, en la localidad de Tamaca, sitio en el que reside un ciudadano apodado “El Ovejo”, por cuanto el mencionado sujeto albergaba en la vivienda armamento y balas de distintos calibres, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico.

Esta deposición establece con contundencia que los funcionarios actuantes se hacen acompañar de los ciudadanos identificados en el curso del procedimiento como Aleidy Brisbely Sánchez Camacaro y Alberto Álvarez Fernández, a objeto que presenciasen la realización del allanamiento, procediendo a tocar la puerta de la vivienda que fue abierta por una ciudadana (identificada al levantarse el acta como María Domitila Colmenares Casamayor), quien permitió el acceso a la misma dándose inicio a la correspondiente revisión de todos sus ambientes.

Destaca el funcionario deponente que el Detective Daniel Legón en compañía del Agente Felipe Silva efectúan la inspección de todos los ambientes de la vivienda, logrando ubicar en la entrada de una de las habitaciones y debajo de un colchón en el que dormía el ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares, un envoltorio de material sintético de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales en forma compacta, un instrumento denominado como bisturí, localizando al continuar la revisión en una pared que divide los cuartos y oculto entre los huecos, 6 cápsulas, 5 blancas y 1 amarilla para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 y 10 balas para armas de fuego tipo pistola calibre 38 mm, siendo incautadas todas estas evidencias en presencia de la ciudadana Aleidy Sánchez quien fungió como testigo instrumental del procedimiento.

La evidencia incautada y el ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares fueron trasladados al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres, determinando que la misma correspondía en principio a la droga conocida como marihuana, con un peso bruto de 24 gramos y un peso neto de 23 gramos.

Funcionario Daniel José Legon, quien expuso: En una oportunidad del 04/10/2010 en un procedimiento de allanamiento fue por la vía de TAMACA cuando ingresamos a la casa se ve que es una cerca de alambre de púas retirada de la calle y yo iba con BERMUDEZ, ALVARADO Y SILVA y conseguimos testigos y tocamos una puerta y nos atiende la señora y explicamos la situación y nos identificamos y entramos y en la sala donde había una cama consigo debajo del colchón una bolsa blanca con restos vegetales y un bisturí y pregunte de quien es eso y el ciudadano acusado dice que es de el y seguimos revisando y en uno de los cuartos en una pared en un hueco cierta cantidad de balas 380 calibre 12 blancas y pregunté por las armas y me dijo que no las tenía y lo llevamos detenido con el procedimiento correspondiente, es todo. A preguntas del fiscal responde: ese procedimiento fue en la mañana y los testigos los ubicó BERMUDEZ Y SILVA; habían dentro de la vivienda una señora y un muchacho que es el ciudadano sentado (señala al acusado); la casa era medianamente entre bloque y bahareque y los cuartos y las paredes no estaban listas cuando levanto el colchón yo pregunto de quien es eso y el contestó que era suyo y dijo que su hermano estaba detenido por consumo de droga; las cápsulas estaban entrando a mano izquierda en uno de los cuartos dentro de los huecos de la pared que dividía los dos cuartos los testigos estuvieron presentes siempre; el allanamiento era para ubicar armas de fuego; es todo. A preguntas de la defensa responde: con exactitud no se pero creo que eran 7 capsulas blancas y balas calibre 380; CARLOS BERMUDEZ tenia a cargo la comisión; ingrese yo y FELIPE SILVA Y EL INSPECTOR BERMUDEZ y otro afuera vigilando; había un transeúnte que se abordó y otro en el patio al fondo creo que eran dos testigos de sexo masculino pero no recuerdo las características creo que fue así; habitantes estaban la señora y el muchacho; los testigos al ingresar nosotros entran siempre detrás del funcionario que realiza el procedimiento por medida de seguridad; la revisión fue hecha delante de los testigos; primero yo detrás de mi SILVA; yo suscribo el acta y lo firmamos todos el procedimiento es de todos yo la encabezo; los testigos están presenciado todo y se le mostró lo incautado en la vivienda; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Analizada esta deposición, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se determina sin lugar a dudas que en fecha 04/10/2010 siendo las 08:30 a.m., se constituye en comisión con los funcionarios Sub. Insp. Carlos Bermúdez, Dttve. Eudy Alvarado y Agte. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a fin de darle cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-14004 de fecha 28/09/10 emanada del Juez VI de Control de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda ubicada en el Barrio Las Delicias, carrera 5 con calle principal, casa sin numero, color blanco con rosado, cerca de alambre de púa, en la localidad de Tamaca, sitio en el que reside un ciudadano apodado “El Ovejo”, por cuanto el mencionado sujeto albergaba en la vivienda armamento y balas de distintos calibres, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico.

El funcionario deponente establece con contundencia que para ejecutar el allanamiento se hacen acompañar de los ciudadanos identificados en el curso del procedimiento como Aleidy Brisbely Sánchez Camacaro y Alberto Álvarez Fernández, a objeto que presenciasen su realización, procediendo a tocar la puerta de la vivienda que fue abierta por una ciudadana (identificada al levantarse el acta como María Domitila Colmenares Casamayor), quien permitió el acceso a la misma dándose inicio a la correspondiente revisión de todos sus ambientes.

Con rotunda certeza informa al Tribunal que en compañía del Agente Felipe Silva efectúan la inspección de todos los ambientes de la vivienda, logrando ubicar en la entrada de una de las habitaciones y debajo de un colchón en el que dormía el ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares, un envoltorio de material sintético de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales en forma compacta, un instrumento denominado como bisturí, localizando al continuar la revisión en una pared que divide los cuartos y oculto entre los huecos, 6 cápsulas, 5 blancas y 1 amarilla para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 y 10 balas para armas de fuego tipo pistola calibre 38 mm, siendo incautadas todas estas evidencias en presencia de la ciudadana Aleidy Sánchez quien fungió como testigo instrumental del procedimiento.

La evidencia incautada y el ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares fueron trasladados al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres, determinando que la misma correspondía en principio a la droga conocida como marihuana, con un peso bruto de 24 gramos y un peso neto de 23 gramos.

Funcionario Alvarado Eudy, quien expuso: Con relación al procedimiento se practicó la visita domiciliaria con la orden de allanamiento en TAMACA y se practicó la detención del ciudadano por encontrar en la vivienda droga y capsulas; ES TODO. A preguntas del fiscal responde: estoy en la brigada de vehículo; se recibió la información donde decía que en ciudadano apodado el OVEJO; eso fue como a las 8 am; éramos 4 funcionarios; mi actuación a parte de ser funcionario actuante estuve en la parte posterior de la casa para evitar que otras personas entraran; los testigos fueron una señora y un señor; la revisión estuvo a cargo de LEGON Y SILVA cuando se somete a los ocupantes me quedé en la parte posterior de la casa; es todo. A preguntas de la defensa responde: la vivienda esta retirada de una cerca perimetral y luego de que son sometidos los ocupantes entramos en la vivienda; yo también entre en el inmueble; si observe cuando se hizo la revisión y estaban los testigos presentes; éramos un grupo de trabajo de delincuencia organizada; duramos como media hora dentro de la vivienda; los testigos estaban con el funcionario de la revisión; como funcionario actuante vi los envoltorios de material sintético, las balas y las cápsulas; se trasladan a los testigos para la entrevista; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Aprecia el Tribunal en toda su extensión la presente declaración, ya que fue rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, por cuanto permite concluir que en fecha 04/10/2010 siendo las 08:30 a.m., se constituye en comisión con los funcionarios Sub. Insp. Carlos Bermúdez, Dttve. Daniel legón y Agte. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a fin de darle cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-14004 de fecha 28/09/10 emanada del Juez VI de Control de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda ubicada en el Barrio Las Delicias, carrera 5 con calle principal, casa sin numero, color blanco con rosado, cerca de alambre de púa, en la localidad de Tamaca, sitio en el que reside un ciudadano apodado “El Ovejo”, por cuanto el mencionado sujeto albergaba en la vivienda armamento y balas de distintos calibres, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico.

El funcionario deponente establece con contundencia que para ejecutar el allanamiento se hacen acompañar de los ciudadanos identificados en el curso del procedimiento como Aleidy Brisbely Sánchez Camacaro y Alberto Álvarez Fernández, a objeto que presenciasen su realización, procediendo a tocar la puerta de la vivienda que fue abierta por una ciudadana (identificada al levantarse el acta como María Domitila Colmenares Casamayor), quien permitió el acceso a la misma dándose inicio a la correspondiente revisión de todos sus ambientes.

Con rotunda certeza informa al Tribunal que en compañía del Agente Felipe Silva efectúan la inspección de todos los ambientes de la vivienda, logrando ubicar en la entrada de una de las habitaciones y debajo de un colchón en el que dormía el ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares, un envoltorio de material sintético de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales en forma compacta, un instrumento denominado como bisturí, localizando al continuar la revisión en una pared que divide los cuartos y oculto entre los huecos, 6 cápsulas, 5 blancas y 1 amarilla para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 y 10 balas para armas de fuego tipo pistola calibre 38 mm, siendo incautadas todas estas evidencias en presencia de la ciudadana Aleidy Sánchez quien fungió como testigo instrumental del procedimiento.

La evidencia incautada y el ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares fueron trasladados al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres, determinando que la misma correspondía en principio a la droga conocida como marihuana, con un peso bruto de 24 gramos y un peso neto de 23 gramos.

Funcionario Felipe Silva, quien expuso: Nos llego la orden de allanamiento y fuimos Alvarado, LEGON Bermúdez y mi persona Y UBICAMOS LOS TESTIGOS Y AL Frente ubicamos a la señora y LEGON y mi persona nos quedamos por el frente y los otros dos por detrás y empezamos a buscar y LEGON debajo del colchón consiguió un envoltorio y yo en el cuarto en las paredes conseguí capsulas y balas, ES TODO. A preguntas del fiscal responde: buscábamos armas de fuego y droga; el procedimiento fue como a las 7 am; los testigos se ubicaron antes de ingresar; entra primero LEGON y mi persona; al frente hay un porche y al ingresar había una sala cuarto donde había una cama; yo presencié la revisión de LEGON donde consigue el envoltorio; dentro de los huecos de la pared del segundo cuarto estaban las cápsulas; los testigos estaban con nosotros un señor y una dama; es todo. A preguntas de la defensa responde: en la revisión estábamos todos adentro; los testigos estaban con nosotros; los testigos observaron lo incautado y se los mostró a los testigos; y se lo mostré porque estaba cerca de la pared; el procedimiento duro 25 o 30 minutos; la orden se le mostró a los testigos y a la señora que nos abrió la puerta; habían vecinos cerca; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Aprecia el Tribunal en toda su extensión la presente declaración, ya que fue rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, por cuanto permite concluir que en fecha 04/10/2010 siendo las 08:30 a.m., se constituye en comisión con los funcionarios Sub. Insp. Carlos Bermúdez, Dttve. Eudy Alvarado y Agte. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a fin de darle cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-14004 de fecha 28/09/10 emanada del Juez VI de Control de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda ubicada en el Barrio Las Delicias, carrera 5 con calle principal, casa sin numero, color blanco con rosado, cerca de alambre de púa, en la localidad de Tamaca, sitio en el que reside un ciudadano apodado “El Ovejo”, por cuanto el mencionado sujeto albergaba en la vivienda armamento y balas de distintos calibres, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico.

El funcionario deponente establece con contundencia que para ejecutar el allanamiento se hacen acompañar de los ciudadanos identificados en el curso del procedimiento como Aleidy Brisbely Sánchez Camacaro y Alberto Álvarez Fernández, a objeto que presenciasen su realización, procediendo a tocar la puerta de la vivienda que fue abierta por una ciudadana (identificada al levantarse el acta como María Domitila Colmenares Casamayor), quien permitió el acceso a la misma dándose inicio a la correspondiente revisión de todos sus ambientes.

Con rotunda certeza informa al Tribunal que en compañía del Agente Felipe Silva efectúan la inspección de todos los ambientes de la vivienda, logrando ubicar en la entrada de una de las habitaciones y debajo de un colchón en el que dormía el ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares, un envoltorio de material sintético de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales en forma compacta, un instrumento denominado como bisturí, localizando al continuar la revisión en una pared que divide los cuartos y oculto entre los huecos, 6 cápsulas, 5 blancas y 1 amarilla para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 y 10 balas para armas de fuego tipo pistola calibre 38 mm, siendo incautadas todas estas evidencias en presencia de la ciudadana Aleidy Sánchez quien fungió como testigo instrumental del procedimiento.

La evidencia incautada y el ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares fueron trasladados al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres, determinando que la misma correspondía en principio a la droga conocida como marihuana, con un peso bruto de 24 gramos y un peso neto de 23 gramos.

Testigo Aleidy Sánchez, quien expuso: Ese día iba a mi trabajo y cuando iba llegando hacia la casa donde yo trabajo me salen unos funcionarios para testigo para un allanamiento y ellos me llevaron hacia adentro y realizaron su allanamiento y empezaron a revisar sus cosas lo que es su trabajo y consiguieron unas cosas que yo recuerde creo que era una capsulas o algo así y otra cosa pequeña, es todo. A preguntas de la fiscal responde: se me acercó uno; en la vivienda me dijeron que entrara normal y me quede parada nada más; me trasladaron por la parte delantera y me quede parada allí observando nada más; estaban dos funcionarios haciendo la revisión me quedé parada y ellos lo hacían era una sala y un cuarto y una cama en la sala y el funcionario revisaba una cama que yo recuerde revisaron cuartos cajas lo encontraron en una bolsa no habían testigos más sólo yo; el señor estaba afuera; que yo recuerde estaban los familiares del muchacho habían varias personas niños, hermanos, si vi cuando los funcionarios leyeron la orden de allanamiento; incautaron unas capsulas algo allí la verdad no se; ellos me dijeron que habían encontrado cápsulas o algo así; es todo. A preguntas del defensor responde: yo no soy vecina del sector; entre con un solo funcionario; pase a la sala; no se decirle cuantas personas habían en la vivienda; ellos agarraron eso y lo señalaron; no se decir como de aquí a allá; estaban dos ó tres funcionarios dentro de la vivienda; eso fue en el transcurso de la 6:30 porque a esa hora voy siempre a mi trabajo; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

La declaración de la testigo es apreciada en su totalidad, por haber sido rendida con naturalidad, coherencia, objetividad, sin visos de parcialidad o subjetividad alguna, permitiendo concluir que en fecha 04/10/2010 a primera hora de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara se constituyen en comisión a fin de realizar allanamiento en una vivienda ubicada en el Barrio Las Delicias de tamaca, carrera 5, solicitándole uno de ellos la colaboración para fungir como testigo del procedimiento al instante que la misma va camino a su trabajo.

Certifica la deponente que la actuación policial dio cumplimiento estricto a las previsiones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que fue abordada por un funcionario quien la trasladó a la vivienda, sitio en el cual una ciudadana abre la puerta y dan lectura a la orden de allanamiento, procediendo a entrar y dar inicio a la revisión por parte de dos de los funcionarios policiales, a quienes acompaña en todo momento ya que el otro testigo se había quedado en la parte de afuera, pudiendo percatarse cuando uno de los efectivos localizó unas cápsulas y una bolsa.

Testigo Felipe Ramón Rojas Acosta, quien expuso: Yo vine porque efectivamente soy vecino de la zona, como las 6 o 6 y media de la mañana, habían unos vehículos parados por allí, eran funcionarios porque tenían chalecos antibala, y otros cosas que decían que eran funcionarios, yo vi que se metieron a una casa, entraron con una muchacha y otro funcionario que entro llevaba el arma en la mano. Es todo. A preguntas de la defensa: A que hora fue el hecho. Responde: a las 6 y 7 y 30 fue eso, tres o cuatro funcionarios, dos entraron con una muchacha ella iba adelante mió, la muchacha entro hacia la cerca y yo la vi, conozco la zona tengo 30 años viviendo, sector las delicias. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico: Cuanto tiempo tiene habitando por el sector. Responde: 30 años, no posteriormente fue que se comenta, yo no supe nada, yo no lo conozco mucho al muchacho y trabajo en el sector, de trato no lo conozco, es un sector reducido, desde pequeño lo he visto, no conozco que tenga ningún apodo, yo tengo trato con la gente y lo conozco por la fotografía eso se usa entre los muchachos. Es todo. A preguntas del Tribunal: Vi cuando los funcionarios entraron con una muchacha a la casa que iba delante de usted. Responde: vi cuando ella entro con los funcionarios, de la cerca para allá, los otros funcionarios cuando yo pase estaban afuera, yo pase por un lado. Es todo.

Este testimonio es apreciado en su totalidad por este Tribunal, habida cuenta fue rendido con naturalidad, coherencia, objetividad, sin visos de parcialidad o subjetividad alguna, permitiendo concluir que en fecha 04/10/2010 a primera hora de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara se constituyen en frente de una vivienda ubicada en el Barrio Las Delicias de tamaca, carrera 5, llevando consigo a una muchacha que se desplazaba delante del testigo instantes previos a ser increpada por los efectivos, ingresando con ella a la precitada vivienda, lo cual genera la convicción plena al Tribunal que el procedimiento de allanamiento del cual resultó detenido el acusado de autos, cumplió a cabalidad con los extremos requeridos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para validarlo.

Experto Ana Torres, quien expuso: La primera experticia 4584-10 toxicologiíta consta de dos muestras raspado de dedos y de orina tomadas a MARCHAN ANGEL la primera raspado de dedos resulto ausencia de marihuana y la segunda muestra de orina resulta que no hay marihuana, cocaína ni ninguna otra sustancia; la segunda experticia de barrido 4585-10 consta de dos macerados barrido realizado a una prenda de vestir short naranja sin talla con un bolsillo y la segunda chaqueta blanca sin talla con dos bolsillos, en la prueba de orientación se practica el barrido en toda las prendas que portaba MARCHAN ANGEL resultando en la muestra uno se detecta marihuana y en la segunda no se detecta marihuana y en la uno y dos no hay cocaína ni heroína la tercera experticia botánica 4586-10 consta de una muestra de un envoltorio de regular tamaño material sintético blanco contentivo en su interior de restos vegetales y la prueba de orientación se hace el pesaje que arroja un peso neto de 23 gramos resultando ser marihuana; ES TODO. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Toxicológica Nº 4584-10 a 2 muestras colectadas al acusado: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la no detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina no se detectó la presencia de metabolitos del alcaloide cocaína, marihuana, heroína, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que el acusado de autos no consumió por lo menos el día anterior a su detención cocaína así como tampoco manipuló la droga conocida como marihuana debido a la ausencia de resinas de la misma en sus dedos.

A través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Botánica Nº 4586-10 a: un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo con el mismo material y color, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globular, que de acuerdo a la observación efectuada en microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a la muestra, se concluye que se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico. Se verificó su peso bruto en la cantidad de 24 gramos y peso neto en la cantidad de 23 gramos, estableciendo además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron remitidas al Departamento de Resguardo y Custodia de evidencias físicas de la citada Subdelegación.

Finalmente la experto certificó que a la vestimenta portada por el acusado Ángel Alexander Marchan Colmenares le fue realizado barrido, constando en experticia signada 4585-10 la presencia de la droga conocida como marihuana en el pantalón tipo short que éste portaba sometido a macerado el día 04/10/2010 al momento de ser llevado al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Acta de Registro de fecha 04/10/10, suscrita por los funcionarios Dttve. Daniel Legón, Sub. Insp. Carlos Bermúdez, Dttve. Eudy Alvarado y Agte. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Incorporada al debate por su lectura y sin haber presentado la defensa medio de prueba alguno con capacidad para excluir su contenido, se constata que en fecha 04/10/2010 siendo las 08:30 a.m., se constituye en comisión con los funcionarios Sub. Insp. Carlos Bermúdez, Dttve. Eudy Alvarado y Agte. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a fin de darle cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-14004 de fecha 28/09/10 emanada del Juez VI de Control de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda ubicada en el Barrio Las Delicias, carrera 5 con calle principal, casa sin numero, color blanco con rosado, cerca de alambre de púa, en la localidad de Tamaca, sitio en el que reside un ciudadano apodado “El Ovejo”, por cuanto el mencionado sujeto albergaba en la vivienda armamento y balas de distintos calibres, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico. Asimismo ésta prueba determina sin duda alguna que para ejecutar el allanamiento se hacen acompañar de los ciudadanos identificados en el curso del procedimiento como Aleidy Brisbely Sánchez Camacaro y Alberto Álvarez Fernández, a objeto que presenciasen su realización, procediendo a tocar la puerta de la vivienda que fue abierta por una ciudadana (identificada al levantarse el acta como María Domitila Colmenares Casamayor), quien permitió el acceso a la misma dándose inicio a la correspondiente revisión de todos sus ambientes.

Con absoluta certeza aporta al Tribunal la convicción que los funcionarios Detective Daniel Legón y Agente Felipe Silva efectúan la inspección de todos los ambientes de la vivienda, logrando ubicar en la entrada de una de las habitaciones y debajo de un colchón en el que dormía el ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares, un envoltorio de material sintético de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales en forma compacta, un instrumento denominado como bisturí, localizando al continuar la revisión en una pared que divide los cuartos y oculto entre los huecos, 6 cápsulas, 5 blancas y 1 amarilla para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 y 10 balas para armas de fuego tipo pistola calibre 38 mm, siendo incautadas todas estas evidencias en presencia de la ciudadana Aleidy Sánchez quien fungió como testigo instrumental del procedimiento, procediéndose al traslado de la evidencia incautada y el ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres, determinando que la misma correspondía en principio a la droga conocida como marihuana, con un peso bruto de 24 gramos y un peso neto de 23 gramos.

Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2010-014004 de fecha 28/09/2010, suscrita por la Juez VI de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se autoriza a los funcionarios Carlos Bermúdez, Eudy Alvarado, Daniel Legon, Nicolás Barrios y Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines que practiquen allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 5 con calle principal, casa sin numero de color blanco y rosado, cerca de alambre de púa, Barrio Las Delicias, Tamaca estado Lara, sitio en el cual habita un ciudadano de apellido Marchan y apodado “El Ovejo”.

A través de la anexión de esta prueba documental al presente juicio oral, se comprueba la existencia de la agravante específica de la responsabilidad criminal referida a la comisión del delito en el seno del hogar doméstico, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, al punto que fue necesaria la expedición de autorización judicial para permitir el ingreso a la vivienda y practicarse conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento de allanamiento de morada del cual resultó la detención del acusado de autos, contra lo que fue incapaz la defensa de presentar medio de prueba alguno que desvirtuase el contenido de este documento.

Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-4584-10 de fecha 01/11/2010, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina tomadas al ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares el día 04/10/2010, dando como resultado que en la muestra referida al raspado de dedos no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, asimismo en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Esta documental agregada al debate por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el acusado de autos no manipuló la droga conocida como marihuana, al no detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, asimismo certifica que el acusado no consumió el alcaloide cocaína, barbitúricos, marihuana, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas por lo menos el día antes de su detención, ya que tales sustancias no estaban siendo procesadas y excretadas de su cuerpo a través de metabolitos.

Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4586-10 de fecha 01/10/2010, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo con el mismo material y color, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globular. De acuerdo a la observación efectuada en microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a la muestra, se concluye que se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne que en la actualidad carece de uso terapéutico, verificándose como peso bruto la cantidad de 24 gramos y peso neto de 23 gramos, utilizándose la cantidad de 200 miligramos para la realización de la experticia. Finalmente se deja constancia que la muestra remitida y su cadena de custodia son enviadas al Departamento de Resguardo y Custodia de evidencias físicas de la citada Subdelegación.

Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 04/10/10 estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo con el mismo material y color, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globular. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto 24 gramos y un peso neto de 23 gramos, que mediante observación microscópica, reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia que la misma se trata de la droga conocida como marihuana cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas al departamento de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Finalmente, con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.

Experticia de barrido Nº 9700-127-4585-10 de fecha 11-10-2010, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a una prenda de vestir conocida como short, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color naranja, marca Tommy, así como a una prenda de vestir denominada chaqueta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color blanco, marca Stivanelli. Se llega a la conclusión de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se detectó la presencia solo en la muestra 1 (short) de tetrahidrocannabinol (marihuana), ya que en las demás no se detectó la presencia de marihuana, cocaína ni heroína.

Con la incorporación de esta documental, que no sufrió de objeción alguna por las partes ni se presentó medio probatorio que la anulase de valoración positiva por este Tribunal, se comprobó sin lugar a dudas que la ropa portada por el acusado Ángel Alexander Marchan Colmenares en algún momento tuvo contacto con la droga conocida como marihuana, coincidiendo tal hallazgo con la sustancia incautada dentro de su habitación al ejecutarse en fecha 04/10/2010 allanamiento en el interior de su residencia.

Experticia de identificación plena de fecha 04-10-2010 suscrita por el experto Daniel José Legon adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejándose constancia los datos de identificación del acusado correspondientes a: Ángel Alexander Marchan Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.270111, nacido el 13/02/1992 en Barquisimeto estado Lara, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: Estudiante, hijo de maría Colmenares y Juan Marchan, residenciado en: Las Delicias, calle 5 con carrera 2 y 3, casa sin numero, Tamaca estado Lara, quien no presentó registros policiales previos.

Esta documental precisa sin lugar a dudas que el procesado es habitante de la vivienda dentro del cual se cometió el delito y fue detenido, coincidiendo sus datos de identificación grosso modo con el contenido de la orden de allanamiento que dio origen a este proceso judicial, verificándose por ende la identidad entre la información que generó la solicitud de allanamiento y la persona contra quien iba dirigida la misma, situación ésta contra la cual no se debatió sino que por el contrario se trata de un hecho no controvertido y por ende con absoluto valor probatorio.

Finalmente estima el Tribunal que la defensa técnica no pudo establecer que la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la acreditada, habida cuenta el análisis individual de la deposición del testigo ofrecido por la citada representación, que permitió validar la actuación policial, ya que el ciudadano Felipe Ramón Rojas Acosta expresó con naturalidad, coherencia, objetividad, sin visos de parcialidad o subjetividad alguna, que a primera hora del día 04/10/2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara se constituyen en frente de una vivienda ubicada en el Barrio Las Delicias de tamaca, carrera 5, llevando consigo a una muchacha que se desplazaba delante de él instantes previos a ser increpada por los efectivos, ingresando con ella a la precitada vivienda, lo cual genera la convicción plena que el procedimiento de allanamiento del cual resultó detenido el acusado de autos, cumplió a cabalidad con los extremos requeridos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para validarlo, no pudiendo agregar algo más en cuanto al desarrollo del allanamiento dentro de la vivienda ya que el mismo no pudo observarlo ya que se hallaba en la parte externa de la vivienda, afirmación ésta que denota la franqueza en su respuesta.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, fue demostrada a lo largo del debate a través de:

Las deposiciones rendidas por los funcionarios Sub. Insp. Carlos Bermúdez, Dttve. Eudy Alvarado, Dttve. Daniel José Legón y Agte. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes de forma conteste, coherente, objetiva, clara, sin visos de irregularidad ni retaliación alguna, expresaron que en fecha 04/10/2010 siendo las 08:30 a.m., se constituyen en comisión a fin de darle cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-14004 de fecha 28/09/10 emanada del Juez VI de Control de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda ubicada en el Barrio Las Delicias, carrera 5 con calle principal, casa sin numero, color blanco con rosado, cerca de alambre de púa, en la localidad de Tamaca, sitio en el que reside un ciudadano apodado “El Ovejo”, por cuanto el mencionado sujeto albergaba en la vivienda armamento y balas de distintos calibres, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico.

Asimismo éstos funcionarios informaron con contundencia al intervenir en el juicio que para ejecutar el allanamiento se hacen acompañar de los ciudadanos identificados en el curso del procedimiento como Aleidy Brisbely Sánchez Camacaro y Alberto Álvarez Fernández, a objeto que presenciasen su realización, procediendo a tocar la puerta de la vivienda que fue abierta por una ciudadana (identificada al levantarse el acta como María Domitila Colmenares Casamayor), quien permitió el acceso a la misma dándose inicio a la correspondiente revisión de todos sus ambientes, tal como lo afirmó en este sentido la testigo Aleidy Sánchez cuando rindió declaración en el juicio oral y el ciudadano Felipe Ramón Rojas ofrecido por la defensa técnica, determinándose sin lugar a dudas que la actuación policial estuvo revestida de total legalidad en acatamiento de los supuestos consagrados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que la validan como medio de prueba.
Con absoluta certeza se aporta al Tribunal la convicción que los funcionarios Detective Daniel Legón y Agente Felipe Silva efectúan la inspección de todos los ambientes de la vivienda, logrando ubicar en la entrada de una de las habitaciones y debajo de un colchón en el que dormía el ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares, un envoltorio de material sintético de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales en forma compacta, un instrumento denominado como bisturí, localizando al continuar la revisión en una pared que divide los cuartos y oculto entre los huecos, 6 cápsulas, 5 blancas y 1 amarilla para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 y 10 balas para armas de fuego tipo pistola calibre 38 mm, siendo incautadas todas estas evidencias en presencia de la ciudadana Aleidy Sánchez quien fungió como testigo instrumental del procedimiento, tal como la propia testigo lo manifestó ante el Tribunal sin poder refutar la defensa tal afirmación, corroborando los dichos de los funcionarios Sub. Inspector Carlos Bermúdez, Dttve. Daniel Legón, Dttve Eudy Alvarado y Agte. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara cuando concurrieron al debate.

Los funcionarios Sub. Inspector Carlos Bermúdez, Dttve. Daniel Legón, Dttve Eudy Alvarado y Agte. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, destacan con absoluta correspondencia al Tribunal que luego de los hallazgos obtenidos en la inspección de la vivienda, se procedió al traslado de la evidencia incautada y el ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización de las pruebas de tipo científico correspondientes.

Merece especial atención el estudio de las deposiciones de los funcionarios actuantes ya mencionados y que comparecieron al debate oral, con la anexión al juicio por su lectura de Acta de Registro de fecha 04/10/10, suscrita por los funcionarios Dttve. Daniel Legón, Sub. Insp. Carlos Bermúdez, Dttve. Eudy Alvarado y Agte. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la que se constata que en fecha 04/10/2010 siendo las 08:30 a.m., se constituye en comisión con los funcionarios Sub. Insp. Carlos Bermúdez, Dttve. Eudy Alvarado y Agte. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a fin de darle cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-14004 de fecha 28/09/10 emanada del Juez VI de Control de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda ubicada en el Barrio Las Delicias, carrera 5 con calle principal, casa sin numero, color blanco con rosado, cerca de alambre de púa, en la localidad de Tamaca, sitio en el que reside un ciudadano apodado “El Ovejo”, por cuanto el mencionado sujeto albergaba en la vivienda armamento y balas de distintos calibres, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico. Asimismo ésta prueba determina sin duda alguna que para ejecutar el allanamiento se hacen acompañar de los ciudadanos identificados en el curso del procedimiento como Aleidy Brisbely Sánchez Camacaro y Alberto Álvarez Fernández, a objeto que presenciasen su realización, procediendo a tocar la puerta de la vivienda que fue abierta por una ciudadana (identificada al levantarse el acta como María Domitila Colmenares Casamayor), quien permitió el acceso a la misma dándose inicio a la correspondiente revisión de todos sus ambientes.

Con absoluta certeza aporta al Tribunal la convicción que los funcionarios Detective Daniel Legón y Agente Felipe Silva efectúan la inspección de todos los ambientes de la vivienda, logrando ubicar en la entrada de una de las habitaciones y debajo de un colchón en el que dormía el ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares, un envoltorio de material sintético de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales en forma compacta, un instrumento denominado como bisturí, localizando al continuar la revisión en una pared que divide los cuartos y oculto entre los huecos, 6 cápsulas, 5 blancas y 1 amarilla para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 y 10 balas para armas de fuego tipo pistola calibre 38 mm, siendo incautadas todas estas evidencias en presencia de la ciudadana Aleidy Sánchez quien fungió como testigo instrumental del procedimiento, tal como ella misma lo indicó, procediéndose al traslado de la evidencia incautada y el ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres, determinando que la misma correspondía en principio a la droga conocida como marihuana, con un peso bruto de 24 gramos y un peso neto de 23 gramos.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Ana Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4586-10 a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 04/10/10 y que estaba bajo la siguiente presentación: a un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo con el mismo material y color, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globular.

Es de hacer notar que la descripción de la evidencia hecha por el experto Ana Torres en su experticia que fue ratificada en el juicio a través de la incorporación por su lectura del documento que la contiene, coincide con las manifestaciones que en juicio rindieron los aprehensores Sub. Inspector Carlos Bermúdez, Dttve. Daniel Legón, Dttve. Eudy Alvarado y Agte. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como por la descripción coloquial que de la misma hace la ciudadana Aleidy Sánchez, al señalar que además de las balas localizadas se halló una bolsita por parte de uno de los dos funcionarios encargados de la revisión y que le fue exhibida, observándose plena correspondencia entre esta multiplicidad de medios probatorios que solo permiten concluir la veracidad de sus dichos.

El Experto resaltó que de acuerdo a la observación efectuada en microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a la muestra, se concluye que se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne que en la actualidad carece de uso terapéutico, verificándose como peso bruto la cantidad de 24 gramos y peso neto de 23 gramos, utilizándose la cantidad de 200 miligramos para la realización de la experticia, dejando finalmente constancia que la muestra remitida y su cadena de custodia son enviadas al Departamento de Resguardo y Custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse: el contenido de Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4586-10, incorporada al juicio por su lectura, la declaración de los funcionarios Sub. Inspector Carlos Bermúdez, Dttve. Daniel Legón, Dttve. Eudy Alvarado y Agte. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, y la deposición de la ciudadana Aleidy Sánchez, quienes en el límite de sus apreciaciones y conocimiento, corroboraron que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 04/10/10 estaba bajo la siguiente presentación: a un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo con el mismo material y color, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globular, con lo que se constata de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Botánica en la que se determinó con un peso bruto de 24 gramos y un peso neto de 23 gramos de la droga conocida como marihuana y que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Con la incorporación al juicio por su lectura de Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2010-014004 de fecha 28/09/2010, suscrita por la Juez VI de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se autoriza a los funcionarios Carlos Bermúdez, Eudy Alvarado, Daniel Legon, Nicolás Barrios y Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines que practiquen allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 5 con calle principal, casa sin numero de color blanco y rosado, cerca de alambre de púa, Barrio Las Delicias, Tamaca estado Lara, sitio en el cual habita un ciudadano de apellido Marchan y apodado “El Ovejo”, se comprueba la existencia de la agravante específica de la responsabilidad criminal referida a la comisión del delito en el seno del hogar doméstico, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, al punto que fue necesaria la expedición de autorización judicial para permitir el ingreso a la vivienda y practicarse conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento de allanamiento de morada del cual resultó la detención del acusado de autos, contra lo que fue incapaz la defensa de presentar medio de prueba alguno que desvirtuase el contenido de este documento.

Asimismo, esta documental debe ser analizarse en conjunto con el análisis de la Experticia de identificación plena de fecha 04-10-2010 suscrita por el experto Daniel José Legon adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejándose constancia los datos de identificación del acusado correspondientes a: Ángel Alexander Marchan Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.270111, nacido el 13/02/1992 en Barquisimeto estado Lara, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: Estudiante, hijo de maría Colmenares y Juan Marchan, residenciado en: Las Delicias, calle 5 con carrera 2 y 3, casa sin numero, Tamaca estado Lara, quien no presentó registros policiales previos.

Estas documentales precisan sin lugar a dudas que el procesado es habitante de la vivienda dentro del cual se cometió el delito y fue detenido, coincidiendo sus datos de identificación grosso modo con el contenido de la orden de allanamiento que dio origen a este proceso judicial, verificándose por ende la identidad entre la información que generó la solicitud de allanamiento y la persona contra quien iba dirigida la misma, situación ésta contra la cual no se debatió sino que por el contrario se trata de un hecho no controvertido y por ende con absoluto valor probatorio, concordando en consecuencia con las manifestaciones efectuadas en el juicio por los aprehensores, generando correspondencia del procedimiento.

Finalmente la Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4586-10 de fecha 01/10/2010, suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, incorporada al juicio por su lectura certifica que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 04/10/10 estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo con el mismo material y color, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globular. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto 24 gramos y un peso neto de 23 gramos, que mediante observación microscópica, reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia que la misma se trata de la droga conocida como marihuana cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas al departamento de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Finalmente, con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.

Se denota la responsabilidad penal del acusado mediante las siguientes consideraciones:

Las deposiciones rendidas por los funcionarios Sub. Insp. Carlos Bermúdez, Dttve. Eudy Alvarado, Dttve. Daniel José Legón y Agte. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes de forma conteste, coherente, objetiva, clara, sin visos de irregularidad ni retaliación alguna, expresaron que en fecha 04/10/2010 siendo las 08:30 a.m., se constituyen en comisión a fin de darle cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-14004 de fecha 28/09/10 emanada del Juez VI de Control de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda ubicada en el Barrio Las Delicias, carrera 5 con calle principal, casa sin numero, color blanco con rosado, cerca de alambre de púa, en la localidad de Tamaca, sitio en el que reside un ciudadano apodado “El Ovejo”, por cuanto el mencionado sujeto albergaba en la vivienda armamento y balas de distintos calibres, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico.

Estos funcionarios informaron con contundencia al intervenir en el juicio que para ejecutar el allanamiento se hacen acompañar de los ciudadanos identificados en el curso del procedimiento como Aleidy Brisbely Sánchez Camacaro y Alberto Álvarez Fernández, a objeto que presenciasen su realización, procediendo a tocar la puerta de la vivienda que fue abierta por una ciudadana (identificada al levantarse el acta como María Domitila Colmenares Casamayor), quien permitió el acceso a la misma dándose inicio a la correspondiente revisión de todos sus ambientes, tal como lo afirmó en este sentido la testigo Aleidy Sánchez cuando rindió declaración en el juicio oral y el ciudadano Felipe Ramón Rojas ofrecido por la defensa técnica, determinándose sin lugar a dudas que la actuación policial estuvo revestida de total legalidad en acatamiento de los supuestos consagrados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que la validan como medio de prueba.

Es importante resaltar que el ciudadano Felipe Ramón Rojas fue ofrecido por la defensa técnica, con el propósito de colocar en tela de juicio la actuación policial y consecuente invalidación del procedimiento de detención del acusado de autos, sin embargo, éste testigo corroboró al Tribunal las afirmaciones hechas por los funcionarios actuantes y comparecientes al debate, referidos a que 04/10/2010 a primera hora de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara se constituyen en frente de una vivienda ubicada en el Barrio Las Delicias de tamaca, carrera 5, llevando consigo a una muchacha que se desplazaba delante del testigo instantes previos a ser increpada por los efectivos, ingresando con ella a la precitada vivienda, lo cual genera la convicción plena al Tribunal que el procedimiento de allanamiento del cual resultó detenido el acusado de autos, cumplió a cabalidad con los extremos requeridos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para validarlo.

Se aporta al Tribunal la convicción que los funcionarios Detective Daniel Legón y Agente Felipe Silva efectúan la inspección de todos los ambientes de la vivienda, logrando ubicar en la entrada de una de las habitaciones y debajo de un colchón en el que dormía el ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares, un envoltorio de material sintético de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales en forma compacta, un instrumento denominado como bisturí, localizando al continuar la revisión en una pared que divide los cuartos y oculto entre los huecos, 6 cápsulas, 5 blancas y 1 amarilla para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 y 10 balas para armas de fuego tipo pistola calibre 38 mm, siendo incautadas todas estas evidencias en presencia de la ciudadana Aleidy Sánchez quien fungió como testigo instrumental del procedimiento, con las deposiciones rendidas por los integrantes de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara que realizó el allanamiento y que acudieron al debate, así como por los señalamientos realizados por la ciudadana Aleidy Sánchez quien ante el Tribunal y sin poder refutar la defensa tal afirmación, corroboró los dichos de los funcionarios Sub. Inspector Carlos Bermúdez, Dttve. Daniel Legón, Dttve Eudy Alvarado y Agte. Felipe Silva.

Es de hacer notar que el testimonio de la ciudadana Aleidy Sánchez, fue rendido con naturalidad, coherencia, objetividad, sin visos de parcialidad o subjetividad alguna, y permitió concluir que en fecha 04/10/2010 a primera hora de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara se constituyen en comisión a fin de realizar allanamiento en una vivienda ubicada en el Barrio Las Delicias de tamaca, carrera 5, solicitándole uno de ellos la colaboración para fungir como testigo del procedimiento al instante que la misma va camino a su trabajo. Asimismo certifica la deponente que la actuación policial dio cumplimiento estricto a las previsiones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que fue abordada por un funcionario quien la trasladó a la vivienda, sitio en el cual una ciudadana abre la puerta y dan lectura a la orden de allanamiento, procediendo a entrar y dar inicio a la revisión por parte de dos de los funcionarios policiales, a quienes acompaña en todo momento ya que el otro testigo se había quedado en la parte de afuera, pudiendo percatarse cuando uno de los efectivos localizó unas cápsulas y una bolsa.

Los funcionarios Sub. Inspector Carlos Bermúdez, Dttve. Daniel Legón, Dttve Eudy Alvarado y Agte. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, destacan con absoluta correspondencia al Tribunal que luego de los hallazgos obtenidos en la inspección de la vivienda, se procedió al traslado de la evidencia incautada y el ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización de las pruebas de tipo científico correspondientes, habida cuenta que ellos no poseen los conocimientos científicos ni los dispositivos necesarios para establecer que la sustancia incautada es droga de la que no tiene uso terapéutico y cuya tenencia resulta delictiva siempre que exceda de las dosis de consumo permitidas por ley.

Es fundamental conjugar las deposiciones de los funcionarios actuantes ya mencionados y que comparecieron al debate oral, con la anexión al juicio por su lectura de Acta de Registro de fecha 04/10/10, suscrita por los funcionarios Dttve. Daniel Legón, Sub. Insp. Carlos Bermúdez, Dttve. Eudy Alvarado y Agte. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la que se constata que en fecha 04/10/2010 siendo las 08:30 a.m., se constituye en comisión con los funcionarios Sub. Insp. Carlos Bermúdez, Dttve. Eudy Alvarado y Agte. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a fin de darle cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-14004 de fecha 28/09/10 emanada del Juez VI de Control de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda ubicada en el Barrio Las Delicias, carrera 5 con calle principal, casa sin numero, color blanco con rosado, cerca de alambre de púa, en la localidad de Tamaca, sitio en el que reside un ciudadano apodado “El Ovejo”, por cuanto el mencionado sujeto albergaba en la vivienda armamento y balas de distintos calibres, así como cualquier otra evidencia de interés criminalístico. Asimismo ésta prueba determina sin duda alguna que para ejecutar el allanamiento se hacen acompañar de los ciudadanos identificados en el curso del procedimiento como Aleidy Brisbely Sánchez Camacaro y Alberto Álvarez Fernández, a objeto que presenciasen su realización, procediendo a tocar la puerta de la vivienda que fue abierta por una ciudadana (identificada al levantarse el acta como María Domitila Colmenares Casamayor), quien permitió el acceso a la misma dándose inicio a la correspondiente revisión de todos sus ambientes.

Aporta esta prueba al Tribunal la certeza que los funcionarios Detective Daniel Legón y Agente Felipe Silva efectúan la inspección de todos los ambientes de la vivienda, logrando ubicar en la entrada de una de las habitaciones y debajo de un colchón en el que dormía el ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares, un envoltorio de material sintético de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales en forma compacta, un instrumento denominado como bisturí, localizando al continuar la revisión en una pared que divide los cuartos y oculto entre los huecos, 6 cápsulas, 5 blancas y 1 amarilla para armas de fuego tipo escopeta calibre 12 y 10 balas para armas de fuego tipo pistola calibre 38 mm, siendo incautadas todas estas evidencias en presencia de la ciudadana Aleidy Sánchez quien fungió como testigo instrumental del procedimiento, tal como ella misma lo indicó, procediéndose al traslado de la evidencia incautada y el ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres, determinando que la misma correspondía en principio a la droga conocida como marihuana, con un peso bruto de 24 gramos y un peso neto de 23 gramos.

Igualmente la responsabilidad criminal del acusado se denota mediante la incorporación al juicio por su lectura de Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2010-014004 de fecha 28/09/2010, suscrita por la Juez VI de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se autoriza a los funcionarios Carlos Bermúdez, Eudy Alvarado, Daniel Legon, Nicolás Barrios y Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines que practiquen allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 5 con calle principal, casa sin numero de color blanco y rosado, cerca de alambre de púa, Barrio Las Delicias, Tamaca estado Lara, sitio en el cual habita un ciudadano de apellido Marchan y apodado “El Ovejo”, con la anexión al juicio por su lectura de Experticia de identificación plena de fecha 04-10-2010 suscrita por el experto Daniel José Legon adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejándose constancia los datos de identificación del acusado correspondientes a: Ángel Alexander Marchan Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.270111, nacido el 13/02/1992 en Barquisimeto estado Lara, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: Estudiante, hijo de maría Colmenares y Juan Marchan, residenciado en: Las Delicias, calle 5 con carrera 2 y 3, casa sin numero, Tamaca estado Lara, quien no presentó registros policiales previos.

Estas documentales precisan sin lugar a dudas que el procesado es habitante de la vivienda dentro del cual se cometió el delito y fue detenido, coincidiendo sus datos de identificación grosso modo con el contenido de la orden de allanamiento que dio origen a este proceso judicial, verificándose por ende la identidad entre la información que generó la solicitud de allanamiento y la persona contra quien iba dirigida la misma, situación ésta contra la cual no se debatió sino que por el contrario se trata de un hecho no controvertido y por ende con absoluto valor probatorio, concordando en consecuencia con las manifestaciones efectuadas en el juicio por los aprehensores, generando correspondencia del procedimiento.

Los anteriores medios de prueba deben ser estudiados conjuntamente con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Ana Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4586-10 a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 04/10/10 y que estaba bajo la siguiente presentación: a un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo con el mismo material y color, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globular.

La descripción de la evidencia hecha por el experto Ana Torres en su experticia que fue ratificada en el juicio a través de la incorporación por su lectura del documento que la contiene, coincide con las manifestaciones que en juicio rindieron los aprehensores Sub. Inspector Carlos Bermúdez, Dttve. Daniel Legón, Dttve. Eudy Alvarado y Agte. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como por la descripción coloquial que de la misma hace la ciudadana Aleidy Sánchez, al señalar que además de las balas localizadas se halló una bolsita por parte de uno de los dos funcionarios encargados de la revisión y que le fue exhibida, observándose plena correspondencia entre esta multiplicidad de medios probatorios que solo permiten concluir la veracidad de sus dichos.

El Experto resaltó que de acuerdo a la observación efectuada en microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a la muestra, se concluye que se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne que en la actualidad carece de uso terapéutico, verificándose como peso bruto la cantidad de 24 gramos y peso neto de 23 gramos, utilizándose la cantidad de 200 miligramos para la realización de la experticia, dejando finalmente constancia que la muestra remitida y su cadena de custodia son enviadas al Departamento de Resguardo y Custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse: el contenido de Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4586-10, incorporada al juicio por su lectura, la declaración de los funcionarios Sub. Inspector Carlos Bermúdez, Dttve. Daniel Legón, Dttve. Eudy Alvarado y Agte. Felipe Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, y la deposición de la ciudadana Aleidy Sánchez, quienes en el límite de sus apreciaciones y conocimiento, corroboraron que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 04/10/10 estaba bajo la siguiente presentación: a un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo con el mismo material y color, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globular, con lo que se constata de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Botánica en la que se determinó con un peso bruto de 24 gramos y un peso neto de 23 gramos de la droga conocida como marihuana y que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Finalmente, el Tribunal estima que la responsabilidad criminal del acusado se termina de acreditar mediante la declaración de la experto Wilma Mendoza y la incorporación al juicio del documento contentivo de Experticia de barrido Nº 9700-127-4585-10 de fecha 11-10-2010, realizada a una prenda de vestir conocida como short, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color naranja, marca Tommy, así como a una prenda de vestir denominada chaqueta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color blanco, marca Stivanelli, ya que al no sufrir objeción alguna por las partes ni haberse presentado medio probatorio que la anulase de valoración positiva por este Tribunal, se comprobó sin lugar a dudas que la ropa portada por el acusado Ángel Alexander Marchan Colmenares en algún momento tuvo contacto con la droga conocida como marihuana, coincidiendo tal hallazgo con la sustancia incautada dentro de su habitación al ejecutarse en fecha 04/10/2010 allanamiento en el interior de su residencia.

En cuanto al delito de Detentación de Municiones para Armas de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, considera el Tribunal que el Ministerio Público no ejerció la mínima actividad necesaria para presentar al juicio oral el medio de prueba por excelencia para verificar la comisión del citado tipo penal, como lo es la experticia de reconocimiento técnico – balístico que mediante una apreciación científica y de certeza comprobase lo que los efectivos por máximas de experiencia pensaron que incautaron, a saber, balas de distintos calibres para armas de fuego.

No puede el Tribunal sobre la base de conocimiento de calle, determinar la comprobación de un hecho delictual que debe ser acreditado con prueba técnicas, así como tampoco encubrir la pereza del Fiscal del Ministerio Público en traer un medio de prueba que fue admitido por el Tribunal de Control que ni siquiera se percató de la ausencia de este documento, a objeto de haber ejercido el control del medio probatorio para dar su pase al juicio oral.

Con base a las consideraciones previamente expuestas, estima esta operadora de justicia que debido a la falta de comprobación del hecho típico imputado por la Vindicta Pública, debe necesariamente proferirse sentencia absolutoria a favor del procesado, por ausencia de adecuación del hecho de la vida real a la descripción contenida y penalizada por la ley.

Se desecha como medio de prueba por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y versar sobre una prueba de orientación que no aporta certeza a la consumación del hecho punible, el Acta de investigación penal de fecha 04-10-2010, suscrita por la Experta Ana Torres adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la sustancia incautada en la presente causa, dejando constancia que el envoltorio suministrado posee un peso bruto de 24 gramos y un peso neto de 23 gramos, que luego de ser sometido a observación por microscopios y debido a sus características organolépticas, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como marihuana, la cual carece en la actualidad de usos terapéuticos. Asimismo se desecha por no aportar elemento alguno tendiente a la comprobación del hecho y la responsabilidad criminal, la Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4584-10 de fecha 01/11/2010, suscrita por os expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:

• La orden de allanamiento fue librada para verificación de evidencias relacionadas con robo y no con droga. Sobre este punto, el Tribunal observa que la defensa olvida que los delitos de droga son de efectos permanentes en el tiempo, por tanto se estaba cometiendo al momento en que se realizó el allanamiento el 04/10/10 en la residencia de su defendido, no sirviendo de excusa el hecho que la autorización judicial estaba dirigida a la obtención de evidencias relacionadas con el robo, ya que incluso ese argumento se encuentra descontextualizado, habida cuenta que se autorizaba la incautación de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico relevante.
• La testigo instrumental del procedimiento señaló que ella estaba sola con los efectivos al practicarse el allanamiento. Esta versión dada por la defensa se encuentra sesgada del contenido total del testimonio de la ciudadana Aleidy Sánchez, ya que ésta indicó que el otro ciudadano testigo de la revisión de la vivienda se encontraba en la parte de la sala al momento en que ella presencia la recolección de las evidencias de interés criminalístico objeto de esta causa, por lo que de aceptarse la postura de la defensa implicaría desconocer la totalidad y armonía del testimonio ofrecido por la citada ciudadana, que certificó la actuación policial.
• La existencia de identidad en las actas de entrevistas de los testigos del procedimiento. Esta aseveración sería aplicable en el procedimiento escrito inquisitivo que dejó de existir en nuestro país desde el año 1999, ya que en éste proceso acusatorio, el Tribunal como en efecto lo hace, valora las deposiciones de las personas que concurrieron al debate oral, por cuanto el contenido de las entrevistas rendidas en fase de investigación no pueden sustituir su testimonio sometido a los principios de control y contradicción, aunado al hecho que tales pruebas no fueron incorporadas al juicio por su lectura y que de haberse hecho por apreciación indebida del juez de control, este despacho judicial las rechazaría por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La contradicción de los funcionarios en cuanto al sexo de los testigos del procedimiento. Sobre este punto, el único funcionario actuante que no estuvo seguro del sexo de los testigos fue el Dttve Daniel Legón, ya que los demás aprehensores coincidieron al señalar que se trataban de un hombre y una mujer; asimismo, no puede esta leve dicotomía propia de la multiplicidad de procedimientos que los organismos de seguridad del estado atienden, excluir las manifestaciones realizadas por todas los que intervinieron en tal acto, a saber: los aprehensores Carlos Bermúdez, Eudy Alvarado y Felipe Silva, así como la testigo instrumental Aleidy Sánchez.
• La testigo Aleidy Sánchez en momento alguno dijo que lo incautado era droga, por lo que no hay certeza de la evidencia. Sobre este punto ya se señaló que la misma de forma coloquial describió la evidencia como una bolsita, localizada por el Dttve Legón debajo de un colchón, eventualidad ésta que ella indicó haber presenciado en su totalidad, coincidiendo esta descripción con lo señalado por los funcionarios actuantes comparecientes, la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara Ana Torres y la Experticia Botánica Nº 4586-10 incorporada al juicio por su lectura; asimismo, no se le puede pedir a los funcionarios que determinen la naturaleza del a evidencia incautada cuando carecen de conocimientos y de equipos científicos a tales efectos, para tener la certeza que lo incautado era marihuana y no cualquier otra hierba cuya tenencia sea legal, así como tampoco se puede exigir a la testigo que describa con precisión la evidencia ya que no tiene la experiencia de los efectivos policiales para grabar los detalles que tanto preocupan a la defensa, que solo se ocupó de analizar el testimonio de forma aislada sin sistematizarlo con los demás medios de prueba que incluso él mismo presentó.
• Que han sido aprehendidos funcionarios policiales cometiendo delitos de drogas, por lo que su actuación no resulta creíble. Este despacho judicial considera que el acusado en la presente causa responde al nombre de Ángel Alexander Marchan Colmenares y no se está enjuiciando a cualquier agente del orden público, por lo que el cuestionamiento hecho por la defensa carece de todo sentido; igualmente, la actuación ajustada a derecho de los efectivos que materializaron este procedimiento, fue corroborada por la propia declaración del testigo de la defensa y de la testigo instrumental del procedimiento, rendidas al momento de intervenir en el juicio, con el conocimiento derivado de su observación.

Finalmente el acusado al momento de rendir declaración, destacó que es inocente de todo lo que se le acusa, sin que esta afirmación sea capaz de excluir su responsabilidad criminal ya que no existe medio de prueba que adminiculado a la misma le de pleno valor.

Al respecto el Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos del acusado su defensa.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Víctor Rafael Rodríguez, en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal.

Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, pena ésta a la que se aumenta un tercio por aplicación de la agravante específica de la responsabilidad criminal contenida en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. De seguidas se rebaja la cantidad de un año por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la once (11) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 04/10/2021 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares, ut supra identificado, asistido por el Defensor Privado Abg. Napoleón Orellana, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem.

SEGUNDO: Absuelve al ciudadano Ángel Alexander Marchan Colmenares, ut supra identificado, asistido por el Defensor Privado Abg. Napoleón Orellana, por el delito de Detentación de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO: Se ordena la permanencia del acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 04/10/2021 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 16 de marzo de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.



Carmen Teresa Bolívar Portilla
La Juez Segunda de Juicio,




Abg. Lisset Carolina Gudiño Parilli.
La Secretaria,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Lisset Carolina Gudiño Parilli.
La Secretaria,


Carmenteresa.-/