REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016404
ASUNTO : KP01-P-2010-016404
SENTENCIA CONDENATORIA/ABSOLUTORIA
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli.
ACUSADO: Ronny Xavier Rojas Trejo.
DELITOS: Distribución Ilícita Agravada de Drogas y Uso de Adolescentes para Delinquir.
FISCALIA XXVII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Briner Alí Daboin.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Erica María Toussaint.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 366 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria / Absolutoria proferida en contra del ciudadano Ronny Xavier Rojas Trejo, en audiencia de juicio oral el día 16/03/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ronny Xavier Rojas Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.008.450, nacido el 25-06-1989 en Barquisimeto, Estado Lara, de 22 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: Ayudante en Construcción, hijo de José Rojas y Yelitza Trejo, residenciado en: Barrio la Carucieña, sector 1 avenida 4, entre calles 5 y 7, vereda 44, casa Nº 13 de esta ciudad.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en doce (12) sesiones realizadas los días 16 y 23 de septiembre, 06 y 26 de octubre, 09 y 24 de noviembre, 19 de diciembre de 2011, 18 de enero, 01 y 15 de febrero, 05 y 16 de marzo de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XXVII del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control correspondiente al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Ronny Xavier Rojas Trejo, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Drogas y Concurrencia de Adolescentes para Delinquir, tipificados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 10 del artículo 163 eiusdem y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 19 de septiembre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XXVII del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó acusación en contra del acusado Ronny Xavier Rojas Trejo, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Drogas y Concurrencia de Adolescentes para Delinquir, tipificados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el numeral 10 del artículo 163 eiusdem y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reseñando que en fecha 12/11/2010 los funcionarios C/2do. Leonardo Pérez, C/2do. José Camacaro y Dtgdo. Raúl Leal, adscritos a la Estación Policial La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban a las 11:45 a.m. realizando labores de patrullaje en la calle 10, sector II, adyacente a la Unidad Educativa La Carucieña, cuando visualizan a dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva intentando huir del lugar, por lo que proceden a darle voz de alto identificándose como funcionarios a los efectos de realizarles inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada tal actuación por el Dtgdo. Leal quien logró incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el sujeto identificado como adolescente, un envoltorio elaborado en material sintético transparente, mientras que al segundo sujeto identificado como Ronny Xavier Rojas Trejo, se le encontró la cantidad de 28 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, motivo por el cual se procedió a su inmediata detención.
Toma la palabra la Defensa Privada quien rechazó, negó y contradijo los hechos invocados por el Ministerio Público, y mediante la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y esa Representación de la Defensa, demostrará la inocencia de su patrocinado en tales sucesos.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la apertura del período de recepción de las pruebas.
En sesión de fecha 23/09/11 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Acta Policial de fecha 12/11/2010 suscrita por los funcionarios C/2do. Leonardo Pérez, C/2do. José Camacaro y Dtgdo. Raúl Leal, adscritos a la Estación Policial La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara.
En sesión de fecha 06/10/2011 se tomó entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Funcionario Raúl José Leal Veliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.480, adscrito a la Policía del estado Lara, oficial agregado, con 8 años de servicio quien es juramentado y expone lo siguiente: Ese día estábamos de patrullaje en la 10 calle 10 sector 2 en una escuela visualizamos dos ciudadanos en actitud trágica llegamos al sitio y nos identificamos y como auxiliar me toca revisar y le encontré envoltorio de droga al mayor 28 y aun niño le encontré un envoltorio no recuerdo la cantidad del peso era uno solo fuimos a la comisaría y seguimos con el procedimiento, es todo. A preguntas del Fiscal responde: eso fue a las 11:45 a.m.; la actitud si venían de frente buscaban cruzar si vienen de frente y ven la patrulla buscaban irse para otro lado; intentaron evitar la patrulla; la zona estaba sola; se le incauto al mayor en el bolsillo derecho del pantalón; en ese tiempo no tenía tiempo en la carucieña pero no se decirle exactamente cuantos metros; estábamos el cabos segundo Leonardo Pérez y cabo segundo Camacaro José; yo solo hice la revisión y mis compañeros sólo prestaban la seguridad mientras él revisaba; recuerdo que los envoltorios estaban en una bolsa negra amarrados con la misma bolsa; es todo. A preguntas de la defensa responde: el día fue el 12/11 no recuerdo el día de la semana; no vi estudiantes, ni personas; ese sitio es como una especie de estacionamiento o de placita o algo así eso es en la calle 10 sector 2 de la carucieña no se el nombre de la escuela pero queda como a 100 metros del sitio donde se incauto esta la avenida 4 y la calle10 que es doble sentido y la avenida 4 es la avenida principal y la plaza esta ubicada a mano derecha; no recuerdo que queda mas aparte de la escuela; no recuerdo en que tipo de unidad íbamos pero era una NISSA doble cabina y yo me encontraba en la parte trasera y era conducido por Camacaro; para nosotros ver una persona que viene de frente y ve la unidad y se busque desviar es para nosotros muy sospechoso uno tiene tiempo trabajando en la calle uno ya sabe que ese tipo de cosas como sudar es sospechoso ellos no sudaban pero estaban nerviosos; yo luego me bajo de la patrulla y me identifico como funcionario y le indico que haré una revisión y la realizo y los otros funcionarios resguardaban la seguridad pero ninguna busco testigo y la persona adulta llevaba pantalón azul; los envoltorios estaban sueltos en el bolsillo y cerrados; eso fue incautado en el bolsillo derecho; a ellos nos lo llevamos en la parte trasera de la unidad y no buscamos apoyo y nos fuimos a la comisaría y le notificamos a nuestro jefe y se le llevo al medico y se le notificó al fiscal de servicio; me parece que cargaba la cartera o la cedula no recuerdo; por la UCAS fui notificado y salí absuelto de todo; hasta los momentos no se nada de la fiscalía 21; llevo 2 investigaciones a lo largo de mi carrera; es todo. A preguntas del Tribunal responde: fue supuestamente esa denuncia de un año o meses antes pero desconozco de quien era, es todo.
Funcionario Leonardo Pastor Pérez Rodríguez, venezolano, mayo0r de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.695.601, Funcionario Policial, quien es juramentado a quien se le expone lo siguiente: El 12 de noviembre del 2010 se hizo un procedimiento en la carucieña cerca de la unidad educativa de la carucieña a dos sujetos a quienes se le incauta dos envoltorios de presunta droga y estaba entre ellos un adolescente al que se le incauta un envoltorio de regular tamaño y a una persona mayor de edad con 28 envoltorios eso fue como a las 11:45 a.m. para la fecha señalada se le leyeron los derechos se le trasladó a la comisaría y se le informó al fiscal de guardia, es todo. A preguntas del Fiscal responde: nosotros solo visualizamos a las personas de la inspección corporal porque cuando son sospechosas se le vio la actitud sospechosa y se le hizo la revisión corporal y se le incautó la droga; la distancia hacia la unidad es como de 1 metro aproximadamente de la unidad educativa; andaban dos funcionarios más Leal y Camacaro soy el superior y los otros deben hacer la inspección pero no recuerdo quien fue; observé signos de nerviosismo y o sea cuando nos visualizaron hicieron actitud de nerviosismo como para que no fueran vistos por nosotros; ellos venían de frente que venían y le visualizamos la cara; yo dije que le hiciera la inspección ellos me participan y si estaba cuando lo revisan y recuerdo que la droga incautada al adolescente era una pelota en papel transparente de regular tamaño y al adulto con 28 envoltorios cerrados en una bolsa negra; al mayor se lo consiguen en la pretina derecha del pantalón; no hubo testigos porque estaban ellos nada mas; es todo. A preguntas de la defensa responde: no recuerdo que día de la semana era; no recuerdo si habían profesores o alumnos cerca ese día; estábamos en una unidad radio patrullera no recuerdo el tipo de vehículo pero creo lo conducía Camacaro y yo iba de co piloto; la actitud evasiva es que cuando ven la comisión policial hacen una especie de evasión para no detectarlo; no se puede preguntar para eso está el procedimiento legal y se realiza una inspección corporal; no se buscaron testigos para la revisión; como jefe lo que hago es participar ver que las actuaciones estén bien hechas pero en el sitio no recuerdo que hice; no recuerdo quien hizo la revisión; eso es adyacente a la unidad educativa de la Carucieña pero no recuerdo la dirección; yo era el más antiguo en la unidad patrullera; si recibí notificación y no encontraron grado de culpabilidad en contra de nosotros; eso fue la fiscalía 21, asuntos internos y laboral; faltaba nada más el juicio del mayor de edad y el del adolescente está listo; en mis años de servicio esta es la segunda denuncia; es todo. A preguntas del Tribunal responde: en ese momento no hay personas cercas y porque tienen temor y en éste caso no habían personas tienen que ser personas que lo hayan visualizado si una persona esta muy lejos no puede servir de testigo, es todo.
Experto Wilma Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.868.157 quien es juramentada, se le expone experticia respectiva siendo la primera la siguiente: de barrido 5716-10 del 23/11/2010 en busca de sustancias en una muestra suministrada la cual consistía en macerado de barrido hecho a dos prendas uno jeans, una prenda tipo de camisa, las cuales la portaba el acusado ambos macerados son sometidos para la determinación de las sustancias estupefacientes resultando de la muestra 1 al pantalón se detecto cocaína y la muestra 2 no se detecto cocaína y en ninguna se detecto ni marihuana ni heroína; es todo. A preguntas del Fiscal responde: no hace preguntas, es todo. A preguntas de la defensa responde: el macerado no es más que lo obtenido luego del barrido hecho a la prenda ese macerado es lo que se somete a la experticia; ese macerado lo hace el experto una vez es realizada la prueba de orientación; no en la experticia se especifican los macerados en cuanto a la muestra por lo que se concluye es que en el pantalón había cocaína; es todo. A preguntas del Tribunal responde: No hace preguntas, es todo. Seguidamente la experticia toxicologica para determinar la presencia de drogas en raspado de dedo y de orina y en la muestra 1 se determina la presencia de marihuana y en la muestra 2 de orina se determina la presencia de ninguna de las drogas, es todo. A preguntas del fiscal no hace preguntas ni la defensa y el Tribunal hace preguntas y contesta que la droga mencionada es para casos de insomnio y vendido en farmacia y se le da uso delictivo que es la famosa burundanga, es todo. Seguidamente la tercera experticia química la 5718-10 de fecha noviembre del 2010 investigación de alcaloide con dos muestras siendo la numero 1 de 28 envoltorios la muestra 2 corresponde a un envoltorio; una vez de verificado su peso se llega a la conclusión de peso neto para la muestra 1 que fue la incautada al ciudadano arrojo y se determino que era cocaína, es todo. Las partes no hacen preguntas.
En sesión de fecha 26/10/2011, y vista la incomparecencia de órganos de prueba se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Acta de Investigación Penal de fecha 13/11/2010 suscrita por la Experto Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de ensayo de orientación realizado a 28 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, incautados al ciudadano Ronny Rojas, que arrojaron un peso bruto de 26.6 gramos y un peso neto de 24.4 gramos de la droga conocida como cocaína.
En sesión de fecha 09/11/2011 se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:
Funcionario José Gregorio Camacaro Caruci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.648, con 9 años de servicio adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara quien es impuesto de las generalidades de testigos y expertos, siendo juramentado expone lo siguiente: En labores de patrullaje en el sector de la calle 10 de la carucieña adyacente a una escuela visualizamos a un ciudadano con actitud nerviosa lo revisamos y le dimos la voz de alto indicándole que sería objeto de una inspección corporal por lo que uno de los funcionarios procede a realizar dicha inspección y le consiguieron envoltorios y se procedió a informarles la causa de la detención y se llevaron a al comisaría y se notificó a la fiscalía y se les hizo el chequeo médico, es todo. A preguntas del Fiscal responde: eso fue sería como de 11 a 12 algo así pero no recuerdo bien; éramos tres funcionarios; andábamos en labores de patrullaje el jefe era CABO SEGUNDO PEREZ; en la calle 10 uno de los funcionarios me indica que nos fuéramos a ver una acera ya que estaba un ciudadano nervioso; yo era el conductor; en ningún momento corrieron sino que estaban nerviosos la revisión la hizo DISTINGUIDO LEAL; esa calle estaba sola para ese momento y buscamos los testigos pero en el sector nadie le gusta prestarse para testigo; al mayor le incautaron 28 envoltorios y al menor un solo envoltorio; eso fue rápido lo aprehendimos y lo llevamos; no conocía antes a ningún de los detenidos; es todo. A preguntas de la defensa responde: para ese momento tendría como un año y medio o dos años; no se la fecha exacta del hecho eran como de 11 o 12 del medio día; estaba cerca la UNIDAD EDUCATIVA LA CARUCIEÑA que queda en la calle 10 entre bueno por ese lado es la calle 10 y el otro lado la avenida 4 y el procedimiento fue en la calle 10; por lo general andamos 3 patrullando y como anda un auxiliar el clase y el conductor y fuimos al sitio no hacia la acera uno de los funcionarios fue el que lo visualizó pero no recuerdo quien fue de los tres y luego si vimos los tres la actitud del ciudadano caminaba más rápido; íbamos nosotros sentido oeste-este y ellos no recuerdo bien si iban o venían pero ellos venían este- oeste nos conseguimos de frente cuando los visualizamos; yo vi la actitud nerviosa; por lo general cuando nos dirigimos hacia ellos tomaron una actitud nerviosa como a caminar más y hacer señas entre ellos y verificamos a ver si escondían algo; allí hay como una semi curva y ellos vienen por un lado y nosotros por otro y ellos tratan de pasar más rápido la unidad policial y la voz de alto la doy yo; les indique que serían objeto de una revisión y resguardé la zona; el otro cabo y yo visualizamos las esquinas y no vimos a nadie y lo llevamos a la CARUCIEÑA y se le hizo la revisión sin los testigos y es el cabo LEAL quien la realiza; no recuerdo de donde sacan los envoltorios de la persona adulta; el distinguido LEAL lo sacó y lo mostró pero en cuanto a que yo resguardo la zona y los ciudadanos no puedo estar pendiente de lo que están sacando nada más; no había nadie en la zona sólo casas; eran envoltorios iban en material sintético plástico; el sacó los envoltorios y lo llevamos al comando para el peso quien lo hace el distinguido LEAL; en mi presencia se contaron los envoltorios; si me han notificado de denuncias por éste procedimiento y me hicieron la investigación y por estar el procedimiento apegado a la ley sacamos absueltos; es todo. A preguntas del tribunal responde: eso fue después de la detención del acusado, es todo.
Testigo de la Defensa Pedro Antonio Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.422.256, conozco de pequeño al acusado, me mude de la zona pero lo veo eventualmente, quien es impuesto de las generalidades de testigos una vez juramentado expone lo siguiente: Eso fue como a las 11:30 y fui a casa de mama a visitarla y marco el numero y corro con el teléfono y veo al muchacho parado y veo a los policías que se bajan y le dice al fin te agarramos y al mayor lo revisan y le sacan la cartera y al otro no le hacen nada y lo metieron a la patrulla y lo meten adelante y dice señor Pedro dígale a mi mama que no consiguieron nada y le avise y a los días me dicen que estaba preso y que le habían conseguido droga y dije que eso no era así y es una injusticia, es todo. A preguntas del defensor responde: eso fue el 12 de noviembre eso fue de 11:30 a.m. a 12 p.m. eso fue en la avenida 4 sector 1 al frente de una cancha y había un taller de mecánica que estaba allí; la unidad educativa LA CARUCIEÑA queda como a 6 cuadras; yo vi una patrulla y pensaba era un operativo y se bajan y veo a un muchacho con la mano levantada y los policías le dicen por fin te agarramos y al mayor lo revisan y le dicen al otro móntalo y lo monta adelante y sale mi mama y le avise a su mama; no le encontraron nada le sacaron la cartera en la parte de atrás; no tengo interés sino que me parece una injusticia lo que paso; no tengo amistad con él; es todo. A preguntas de la fiscal responde: yo estaba como a 20 metros de distancia y los funcionarios uno de ellos grito; al otro no lo revisaron y no lo conozco; digo menor porque era pequeño y el mayor me refiero a que es grande; es todo. El Tribunal no formula preguntas.
Testigo de la Defensa Emily Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.861.077, soy conocida del acusado vecina del barrio, quien es impuesta de las generalidades de testigos, una vez juramentada expone lo siguiente: Yo me dirigía a casa de mi tía a eso de las 11:35 am el 12 de noviembre del 2010 y al momento que voy con mi hermano menor de edad cuando cruzo a la vereda entra una patrulla bruscamente y nos asustamos y venían los muchachos y se paran igual asustados y se bajan los funcionarios uno adelante y los de atrás y detienen a los muchachos y me quede observando y llegan y empiezan a palpar a RONNY y al otro muchacho lo obvian no lo revisan y uno de los policías cuando lo palpa le saca la cartera del bolsillo de atrás y cuando lo sacan mira a los lados y mira al piso buscando algo y de la misma manera se regresa y llegan los otros funcionarios y dice a los dos que se monten en la patrulla cuando se montan me hace señas de que le avise a algún familiar y me regreso, es todo. A preguntas del defensor responde: eso es en la calle 3 y 5 al frente de eso hay un centro de alquiler y al frente un taller; aproximadamente de la escuela al sitio hay 6 cuadras; ellos llegaron abruptamente y le dijeron párate allí y uno de ellos le dice a RONNY al fin te atrape después de eso le hizo la palpada le saco la cartera; yo estaba muy cerca del procedimiento y si habían varias personas alrededor; no vi que le sacaran nada de los bolsillos delanteros; es todo. El Fiscal no formula preguntas. A preguntas del Tribunal responde: habían varias personas; es la avenida 4; al frente hay un centro de alquiler y un tarjetero; un señor se acercó que vive por el Barrio de nombre Pedro, es todo.
Testigo de la Defensa José Ramón Rojas Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.601.016, padre del acusado quien es impuesto de las generalidades de testigos y expertos y juramentado y expone lo siguiente: Yo estoy aquí porque mi hijo me llama mi otro hijo y me avisa de la detención de mi hijo y voy al modulo de la policía y pregunto que por que tienen detenido a mi hijo y me dice que lo detienen porque le incautaron droga y va hacia a dentro donde esta un policía mayor que él y dice que no se puede decir nada porque había una plata pendiente y salió CAMACARO y dice que esta detenido por una droga y me dice que debo darle 12 millones de bolívares y como tengo un local y salgo para vender un local y fui al centro y no pude ubicar la plata y me dice que tendrían que proceder y se fueron y mi hijo espera y espera y al ver tanto tiempo nos fuimos a la fiscalía 21 quien llama para allá y nos fuimos al módulo y uno de los policías me dice se metieron en problema porque CAMACARO los puede demandar y como a las 4:30 lo sacan del módulo como a las 7 de la noche a la policía y me voy a ver si lo sueltan y CAMACARO me dice quédese quieto porque después vamos por ti y me regresé a mi casa asustado yo no he vendido ni consumido ni tratado con drogas y el estaba abriendo un hueco en la villa por eso tenía las manos llenas de ampollas y digo como es posible que lo quieran perjudicar a uno por eso yo no puedo aceptar esa sinverguenzura, es todo. A preguntas del defensor responde: una vez que a el me lo detienen cerca de la casa de mi mama en el modulo dicen que le quitaron un revólver y me dicen que les consiguiera 12 millones y al desespero salgo a buscar y conseguimos 2 millones de bolívares le entregamos ese dinero a él se metió adentro y al rato viene el saliendo y dice que le quedé debiendo eso fue hace más de un año más o menos y no lo denuncie porque tenía miedo por represalias y mire lo que pasó y fui a la fiscalía 21 a denunciarlo; CAMACARO es bajito, moreno y achinado; los tres funcionarios no fueron lo que pidieron dinero solo al que le dicen el chino; vi que no podía hacer más nada ni conseguir dinero; y el funcionario me dice tu hijo esta preso y le dije vamos a denunciar esto porque esta muy fuerte si mi hijo está en eso no lo apoyaría; los funcionarios me han amenazado y me fui de la CARUCIEÑA arrimado y fui a visitarlo y cuando estoy en la parada y viene la patrulla y el señor CAMACARO viene en la parte de atrás y frenan y como no le debo nada a la justicia me quedo parado y me dice que ya sabes que voy por ti y me meto en la vereda y fui a denunciar otra vez sobre las amenazas del funcionario, es todo. A preguntas de la fiscal responde: la denuncia de CAMACARO fue después de la detención de mi hijo; es todo.
De conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita a la Fiscalía 21 del Ministerio Público del estado Lara, a los fines que informe si existe causa penal en contra de Camacaro, Leal y Pérez, adscritos a la Estación Policial la Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, así como el estado de la causa seguida a los mencionados ciudadanos en la División de Asuntos Internos del Cuerpo de Policía del estado Lara, la cual guarda relación con denuncia interpuesta por el ciudadano José Ramón Rojas Linarez.
En sesión de fecha 24/11/2011 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Experticia Toxicologica Nº 9700-127-5714 de fecha 22-11-2010, realizada por los expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano Ronny Xavier Rojas Trejo el día de su detención, llegándose a la conclusión que en la muestra 1 referida al raspado de dedos en la cual no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta conocida como marihuana; en la muestra 2 correspondiente a la orina no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, tetrahidrocannabinol (marihuana), psicotrópicos, benzodiazepinas, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
En sesión de fecha 19/12/2011 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5718-10 de fecha 23/11/2010 suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 28 envoltorios de tamaño regular, confeccionados con material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, incautados al ciudadano Ronny Xavier Rojas Trejo. Sometida la muestra a los reactivos químicos, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se concluyó la presencia del alcaloide Cocaína, con un peso bruto de 26.6 gramos y un peso neto de 17.9 gramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
En sesión de fecha 18/01/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-5716-10 de fecha 23/11/2010, suscrita por las Expertas Wilma Mendoza y Ana Torres adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a una prenda de vestir de las denominadas pantalón tipo jean, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, así como a una prenda de vestir de las denominadas camisa, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul a cuadros, las cuales portaba el ciudadano Ronny Xavier Rojas Trejo al momento de su detención, se concluyó que en el pantalón se detectó la presencia del alcaloide Cocaína, mientras que en la muestra 2 no se detectó la presencia del citado alcaloide. En las dos prendas no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol ni heroína.
En sesión de fecha 01/02/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Oficio emanado de la Fiscalía XXI del Ministerio Público en el estado Lara, dirigido a la Oficina de Control de actuaciones policial, a los fines que atendiesen al ciudadano José Ramón Rojas Linarez padre del acusado Ronny Xavier Rojas Trejo.
Declaraciones de los testigos Maribel López, Pedro Álvarez, Karla González y Emily Perdomo ofrecidos por la Defensa y contentivos de sus deposiciones.
En sesión de fecha 15/02/2012 y visto que la Fiscalía XXI del Ministerio Público en el estado Lara, no ha enviado la información solicitada por este despacho judicial en cuanto al estado actual de la denuncia interpuesta por el progenitor del acusado, motivo por el cual es imposible concluir el juicio el día de hoy, en atención a ello y a los fines de evitar la interrupción del debate se procede a recibir declaración al acusado, quien previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogada Defensora, manifestó “Ratifico mi inocencia en los hechos por los que se me acusan, es todo “.
En sesión de fecha 05/03/2012 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:
Denuncia rendida por el ciudadano José Ramón Rojas por ante la Oficina de Control de actuación policial signada con el numero 126-10 de fecha 15/11/2010, en contra de los funcionarios policiales actuantes en este procedimiento policial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de la Experto Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como de los ciudadanos Karla Patricia González Briceño y Pablo Humberto López Escalona, por haberse agotado las diligencias necesarias para lograr su ubicación tal como lo indicó la defensa técnica. Asimismo se prescinde de incorporar al Juicio por su lectura de comunicación solicitada a la Fiscalía 21 del Ministerio Público del estado Lara, a los fines que informe si existe causa penal en contra de Camacaro, Leal y Pérez, adscritos a la Estación Policial la Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, así como el estado de la causa seguida a los mencionados ciudadanos en la División de Asuntos Internos del Cuerpo de Policía del estado Lara, la cual guarda relación con denuncia interpuesta por el ciudadano José Ramón Rojas Linarez, por cuanto no dieron respuesta oportuna al pedimento del Tribunal.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal XI del Ministerio Público destacó que durante el curso del debate oral se logró demostrar la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 10 eiusdem y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo, del testimonio rendido por los funcionarios actuantes que adminiculados a las documentales que fueron incorporadas al juicio por su lectura, se logró determinar la pulcritud del procedimiento policial efectuado y por ende se colige la responsabilidad penal del procesado, motivo por el cual solicito al Tribunal dicte Sentencia Condenatoria en contra del acusado y la consecuente imposición de la pena respectiva.
Se le cede la palabra a la Defensa y trae a referencia cada uno de los momentos desarrollados por el presente juicio y se opone a la solicitud fiscal, considero que no hay elementos suficientes para declarar a su defendido responsable penalmente del delito que le acusa el Ministerio Público, por cuanto se demostró en esta sala que el sitio de detención no es el señalado por los funcionarios, no contaron con testigos y se les olvidó al momento de deponer si habían o no personas alrededor del procedimiento, que la detención de su patrocinado fue viciada tal como lo indicaron los testigos de la defensa, hubo plantación de evidencias por retaliación de los funcionarios actuantes lo cual generó denuncia en su contra, existen graves contradicciones en los dichos de los efectivos actuantes con relación a la presencia o no de testigos instrumentales del procedimiento de detención de su defendido, en razón de lo cual solicita sea declarada una sentencia absolutoria ya que se demuestra lo contrario a lo manifestado por el Ministerio Público.
De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, destacando que es fiscal del ministerio publico, realizo juicios, actos conclusivos, si me pregunta que hice en una fecha le diría revisaba un asunto, en la oficina, en juicio, la hora no recuerdo, eso es lo que le pasa a los funcionarios, lo que prefiere la defensa es que el funcionario diga ese día cargaba medias negras, la defensa dice que hay contradicción porque el funcionario dice que le consiguió la droga no en un bolsillo sino en una pretina, eso no le quita validez ni lo excluye, decía que los testigos que no le habían conseguido nada, a diario dicen yo no tenia esa droga, me quitaron el pantalón y como a 15 minutos me lo dieron, el funcionario metió la mano en el bolsillo, yo no tenia esa droga dicen los acusados. La defensa habla sobre el uso abusivo de la duda o in dubio pro reo, hay contradicción y por eso hay duda y pido la absolutoria, a las pruebas me remito, poco mas de un año salio una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se le daba un valor a los sistemas, pero mas allá de eso, el juez puede percatarse de cosas a través del sistema juris 2000, por los datos aportados por los funcionarios, pruebas, pido sentencia condenatoria.
De inmediato toma la palabra la defensa y expone su contra réplica y destaca que efectivamente no tenemos memoria para recordar todo, el acta policial se la prestan para que la lean, el funcionario dijo era aquí o allá, el derecho penal establece precisión, esta defensa no pretende si en la certeza que el pretende del sistema judicial, no es notoriedad judicial, esa carga la tiene el estado de probar, y el Ministerio Público a través de su envestidura debe probar con lo que tenemos, tenemos que darlo, no tiene que quedar dudas, no podemos tapar el sol con un dedo y ratifico mi solicitud de absolutoria.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que: “un paño con mi bebe, iba empezar a trabajar, nos fuimos para casa de mi abuela, como a las 11 o 11 y media voy para el cyber para sacar una constancia para traer, me consigo a Jonathan le digo que voy a cyber para llevarlo al trabajo, esperamos como media hora y luego de repente llega la policía, nos quedamos parados, se baja un funcionario y me dijo alfil de agarramos, aparta a Jonathan y me toca a mi, pensábamos que era redada y me dicen métanse en la parte d3e adentro, pedí que avisaran a mi familia, luego nos llevaron y nos dejaron en el calabozo, ya camacaro me había agarrado y me iba a sembrar una pistola, le dije a mi mama no vas a dar plata, y valla a la quinta, ya que yo me presentaba alli, mis padres dieron 08 millones. Es todo”.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :
En fecha 12/11/2010 siendo aproximadamente las 11:30 a.m., los funcionarios C/2do. Leonardo Pérez, C/2do. José Camacaro y Dtgdo. Raúl Leal, adscritos a la Estación Policial La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Urbanización La Carucieña.
Los funcionarios actuantes se desplazaban en unidad patrullera rotulada, observando que en las inmediaciones de la en la calle 10, sector II, adyacente a la Unidad Educativa La Carucieña transitaban dos ciudadanos desconocidos que al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva intentando huir del lugar.
Seguidamente, los funcionarios detienen la marcha de la unidad patrullera y previa identificación como efectivos les dan voz de alto a los ciudadanos, indicándoles el Dtgdo. Raúl Leal que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien logró incautar al joven identificado como adolescente un envoltorio elaborado en material sintético transparente, mientras que al segundo ciudadano identificado como Ronny Xavier Rojas Trejo, se le encontró la cantidad de 28 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, los cuales portaba en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, motivo por el cual se procedió a su inmediata detención.
El procedimiento de Inspección Corporal realizado al justiciable, se lleva a cabo sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon y no quisieron prestar colaboración, trasladándose al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Ronny Xavier Rojas Trejo.
La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Wilma Mendoza, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 26.6 gramos y un peso neto de 24.4 gramos.
En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5418-10 de fecha 22/11/2010, suscrita por los expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada al acusado estaba bajo la siguiente presentación: 28 envoltorios de tamaño regular, confeccionados con material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, incautados al ciudadano Ronny Xavier Rojas Trejo. Sometida la muestra a los reactivos químicos, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se concluyó la presencia del alcaloide Cocaína, con un peso bruto de 26.6 gramos y un peso neto de 17.9 gramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.
La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En la muestra de raspado de dedos tomada al acusado el día de su detención, no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, tampoco se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, tetrahidrocannabinol (marihuana), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-5714-10 de fecha 23/11/2010, suscrita por los expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota la ausencia de manipulación de la droga conocida como marihuana así como la ausencia de consumo de cocaína, marihuana, barbitúricos, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas por parte del acusado.
Al analizarse la ropa que portaba el acusado Ronny Xavier Rojas Trejo al momento de su detención en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se determinó la presencia en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, del alcaloide conocido como cocaína, no así de otro tipo de droga, barbitúricos, heroína y otra sustancia de naturaleza tóxica, tal como consta en Experticia de Barrido Nº 9700-127-5716-10 de fecha 22/11/2010 suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Contra los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de detención del acusado de autos, fue formulada 3 días después de tal actuación, denuncia por parte del ciudadano José Ramón Rojas por ante el departamento de Asuntos Internos del Cuerpo de Policía del estado Lara.
Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:
Funcionario Raúl José Leal Veliz, quien expuso: Ese día estábamos de patrullaje en la 10 calle 10 sector 2 en una escuela visualizamos dos ciudadanos en actitud trágica llegamos al sitio y nos identificamos y como auxiliar me toca revisar y le encontré envoltorio de droga al mayor 28 y aun niño le encontré un envoltorio no recuerdo la cantidad del peso era uno solo fuimos a la comisaría y seguimos con el procedimiento, es todo. A preguntas del Fiscal responde: eso fue a las 11:45 a.m.; la actitud si venían de frente buscaban cruzar si vienen de frente y ven la patrulla buscaban irse para otro lado; intentaron evitar la patrulla; la zona estaba sola; se le incauto al mayor en el bolsillo derecho del pantalón; en ese tiempo no tenía tiempo en la carucieña pero no se decirle exactamente cuantos metros; estábamos el cabos segundo Leonardo Pérez y cabo segundo Camacaro José; yo solo hice la revisión y mis compañeros sólo prestaban la seguridad mientras él revisaba; recuerdo que los envoltorios estaban en una bolsa negra amarrados con la misma bolsa; es todo. A preguntas de la defensa responde: el día fue el 12/11 no recuerdo el día de la semana; no vi estudiantes, ni personas; ese sitio es como una especie de estacionamiento o de placita o algo así eso es en la calle 10 sector 2 de la carucieña no se el nombre de la escuela pero queda como a 100 metros del sitio donde se incauto esta la avenida 4 y la calle10 que es doble sentido y la avenida 4 es la avenida principal y la plaza esta ubicada a mano derecha; no recuerdo que queda mas aparte de la escuela; no recuerdo en que tipo de unidad íbamos pero era una NISSA doble cabina y yo me encontraba en la parte trasera y era conducido por Camacaro; para nosotros ver una persona que viene de frente y ve la unidad y se busque desviar es para nosotros muy sospechoso uno tiene tiempo trabajando en la calle uno ya sabe que ese tipo de cosas como sudar es sospechoso ellos no sudaban pero estaban nerviosos; yo luego me bajo de la patrulla y me identifico como funcionario y le indico que haré una revisión y la realizo y los otros funcionarios resguardaban la seguridad pero ninguna busco testigo y la persona adulta llevaba pantalón azul; los envoltorios estaban sueltos en el bolsillo y cerrados; eso fue incautado en el bolsillo derecho; a ellos nos lo llevamos en la parte trasera de la unidad y no buscamos apoyo y nos fuimos a la comisaría y le notificamos a nuestro jefe y se le llevo al medico y se le notificó al fiscal de servicio; me parece que cargaba la cartera o la cedula no recuerdo; por la UCAS fui notificado y salí absuelto de todo; hasta los momentos no se nada de la fiscalía 21; llevo 2 investigaciones a lo largo de mi carrera; es todo. A preguntas del Tribunal responde: fue supuestamente esa denuncia de un año o meses antes pero desconozco de quien era, es todo.
A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se constata que en fecha 12/11/2010 siendo aproximadamente las 11:30 a.m., en compañía de los funcionarios C/2do. Leonardo Pérez y C/2do. José Camacaro, adscritos a la Estación Policial La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Urbanización La Carucieña a bordo de unidad patrullera rotulada, cuando observan que en las inmediaciones de la en la calle 10, sector II, adyacente a la Unidad Educativa La Carucieña transitaban dos ciudadanos desconocidos que al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva intentando huir del lugar.
Sin duda alguna se comprobó con esta deposición que los funcionarios detienen la marcha de la unidad patrullera y previa identificación como efectivos les dan voz de alto a los ciudadanos, indicándoles el deponente que serían objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el ciudadano Ronny Xavier Rojas Trejo la cantidad de 28 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, mientras que al presunto adolescente que con el acusado se le incautó un envoltorio elaborado en material sintético, motivo por el cual se procedió a su inmediata detención, efectuándose el citado procedimiento de forma muy rápida y sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon y no quisieron prestar colaboración, trasladándose al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Ronny Xavier Rojas Trejo.
Fue certificado con esta deposición que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Wilma Mendoza, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 26.6 gramos y un peso neto de 24.4 gramos.
Finalmente, éste funcionario policial al momento de deponer destacó que el progenitor del acusado, identificado en este proceso como José Ramón Rojas, formula con posterioridad al referido procedimiento policial denuncia en su contra, la cual fue resuelta satisfactoriamente por el organismo disciplinario (Asuntos Internos) al no encontrar elementos que hayan viciado su actuación, destacando tener muy poco tiempo en la Comisaría La Carucieña y existir en su contra solo dos denuncias de las que una, formulada por el padre del acusado fue resuelta, con lo que se denota la buena conducta del efectivo policial dentro de la institución, circunstancia ésta que no genera la presunción de conducta irregular reiterada que pretendió señalar la defensa.
Funcionario Leonardo Pastor Pérez Rodríguez, quien expuso: El 12 de noviembre del 2010 se hizo un procedimiento en la carucieña cerca de la unidad educativa de la carucieña a dos sujetos a quienes se le incauta dos envoltorios de presunta droga y estaba entre ellos un adolescente al que se le incauta un envoltorio de regular tamaño y a una persona mayor de edad con 28 envoltorios eso fue como a las 11:45 a.m. para la fecha señalada se le leyeron los derechos se le trasladó a la comisaría y se le informó al fiscal de guardia, es todo. A preguntas del Fiscal responde: nosotros solo visualizamos a las personas de la inspección corporal porque cuando son sospechosas se le vio la actitud sospechosa y se le hizo la revisión corporal y se le incautó la droga; la distancia hacia la unidad es como de 1 metro aproximadamente de la unidad educativa; andaban dos funcionarios más Leal y Camacaro soy el superior y los otros deben hacer la inspección pero no recuerdo quien fue; observé signos de nerviosismo y o sea cuando nos visualizaron hicieron actitud de nerviosismo como para que no fueran vistos por nosotros; ellos venían de frente que venían y le visualizamos la cara; yo dije que le hiciera la inspección ellos me participan y si estaba cuando lo revisan y recuerdo que la droga incautada al adolescente era una pelota en papel transparente de regular tamaño y al adulto con 28 envoltorios cerrados en una bolsa negra; al mayor se lo consiguen en la pretina derecha del pantalón; no hubo testigos porque estaban ellos nada mas; es todo. A preguntas de la defensa responde: no recuerdo que día de la semana era; no recuerdo si habían profesores o alumnos cerca ese día; estábamos en una unidad radio patrullera no recuerdo el tipo de vehículo pero creo lo conducía Camacaro y yo iba de co piloto; la actitud evasiva es que cuando ven la comisión policial hacen una especie de evasión para no detectarlo; no se puede preguntar para eso está el procedimiento legal y se realiza una inspección corporal; no se buscaron testigos para la revisión; como jefe lo que hago es participar ver que las actuaciones estén bien hechas pero en el sitio no recuerdo que hice; no recuerdo quien hizo la revisión; eso es adyacente a la unidad educativa de la Carucieña pero no recuerdo la dirección; yo era el más antiguo en la unidad patrullera; si recibí notificación y no encontraron grado de culpabilidad en contra de nosotros; eso fue la fiscalía 21, asuntos internos y laboral; faltaba nada más el juicio del mayor de edad y el del adolescente está listo; en mis años de servicio esta es la segunda denuncia; es todo. A preguntas del Tribunal responde: en ese momento no hay personas cercas y porque tienen temor y en éste caso no habían personas tienen que ser personas que lo hayan visualizado si una persona esta muy lejos no puede servir de testigo, es todo.
Analizada esta deposición, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se determina sin lugar a dudas que en fecha 12/11/2010 siendo aproximadamente las 11:30 a.m., en compañía de los funcionarios C/2do. José Camacaro y Dtgdo. Raúl Leal, adscritos a la Estación Policial La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Urbanización La Carucieña, a bordo de unidad patrullera rotulada, cuando observan que en las inmediaciones de la en la calle 10, sector II, adyacente a la Unidad Educativa La Carucieña transitaban dos ciudadanos desconocidos que al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva intentando huir del lugar.
En este mismo orden de ideas, se aprecia sin lugar a dudas con esta deposición que los funcionarios detienen la marcha de la unidad patrullera y previa identificación como efectivos les dan voz de alto a los ciudadanos, indicándoles el Dtgdo. Raúl Leal que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien logró incautar al joven identificado como adolescente un envoltorio elaborado en material sintético transparente, mientras que al segundo ciudadano identificado como Ronny Xavier Rojas Trejo, se le encontró la cantidad de 28 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, motivo por el cual se procedió a su inmediata detención, efectuándose este procedimiento de forma muy rápida y sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon y no quisieron prestar colaboración, siendo trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Ronny Xavier Rojas Trejo.
El Tribunal certifica con ésta declaración que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Wilma Mendoza, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 26.6 gramos y un peso neto de 24.4 gramos.
Como punto final éste funcionario policial al momento de deponer destacó que el progenitor del acusado, identificado en este proceso como José Ramón Rojas, formula con posterioridad al referido procedimiento policial denuncia en su contra, la cual fue resuelta satisfactoriamente por el organismo disciplinario (Asuntos Internos) al no encontrar elementos que hayan viciado su actuación, destacando que en su contra solo existen dos denuncias de las que una, formulada por el padre del acusado fue resuelta, con lo que se denota la buena conducta del efectivo policial dentro de la institución, circunstancia ésta que no genera la presunción de conducta irregular reiterada que pretendió señalar la defensa.
Funcionario José Gregorio Camacaro Caruci, quien expuso: En labores de patrullaje en el sector de la calle 10 de la carucieña adyacente a una escuela visualizamos a un ciudadano con actitud nerviosa lo revisamos y le dimos la voz de alto indicándole que sería objeto de una inspección corporal por lo que uno de los funcionarios procede a realizar dicha inspección y le consiguieron envoltorios y se procedió a informarles la causa de la detención y se llevaron a al comisaría y se notificó a la fiscalía y se les hizo el chequeo médico, es todo. A preguntas del Fiscal responde: eso fue sería como de 11 a 12 algo así pero no recuerdo bien; éramos tres funcionarios; andábamos en labores de patrullaje el jefe era CABO SEGUNDO PEREZ; en la calle 10 uno de los funcionarios me indica que nos fuéramos a ver una acera ya que estaba un ciudadano nervioso; yo era el conductor; en ningún momento corrieron sino que estaban nerviosos la revisión la hizo DISTINGUIDO LEAL; esa calle estaba sola para ese momento y buscamos los testigos pero en el sector nadie le gusta prestarse para testigo; al mayor le incautaron 28 envoltorios y al menor un solo envoltorio; eso fue rápido lo aprehendimos y lo llevamos; no conocía antes a ningún de los detenidos; es todo. A preguntas de la defensa responde: para ese momento tendría como un año y medio o dos años; no se la fecha exacta del hecho eran como de 11 o 12 del medio día; estaba cerca la UNIDAD EDUCATIVA LA CARUCIEÑA que queda en la calle 10 entre bueno por ese lado es la calle 10 y el otro lado la avenida 4 y el procedimiento fue en la calle 10; por lo general andamos 3 patrullando y como anda un auxiliar el clase y el conductor y fuimos al sitio no hacia la acera uno de los funcionarios fue el que lo visualizó pero no recuerdo quien fue de los tres y luego si vimos los tres la actitud del ciudadano caminaba más rápido; íbamos nosotros sentido oeste-este y ellos no recuerdo bien si iban o venían pero ellos venían este- oeste nos conseguimos de frente cuando los visualizamos; yo vi la actitud nerviosa; por lo general cuando nos dirigimos hacia ellos tomaron una actitud nerviosa como a caminar más y hacer señas entre ellos y verificamos a ver si escondían algo; allí hay como una semi curva y ellos vienen por un lado y nosotros por otro y ellos tratan de pasar más rápido la unidad policial y la voz de alto la doy yo; les indique que serían objeto de una revisión y resguardé la zona; el otro cabo y yo visualizamos las esquinas y no vimos a nadie y lo llevamos a la CARUCIEÑA y se le hizo la revisión sin los testigos y es el cabo LEAL quien la realiza; no recuerdo de donde sacan los envoltorios de la persona adulta; el distinguido LEAL lo sacó y lo mostró pero en cuanto a que yo resguardo la zona y los ciudadanos no puedo estar pendiente de lo que están sacando nada más; no había nadie en la zona sólo casas; eran envoltorios iban en material sintético plástico; el sacó los envoltorios y lo llevamos al comando para el peso quien lo hace el distinguido LEAL; en mi presencia se contaron los envoltorios; si me han notificado de denuncias por éste procedimiento y me hicieron la investigación y por estar el procedimiento apegado a la ley sacamos absueltos; es todo. A preguntas del tribunal responde: eso fue después de la detención del acusado, es todo.
Aprecia el Tribunal en toda su extensión la presente declaración, ya que fue rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, por cuanto permite concluir que en fecha 12/11/2010 siendo aproximadamente las 11:30 a.m., en compañía de los funcionarios C/2do. José Camacaro y Dtgdo. Raúl Leal, adscritos a la Estación Policial La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Urbanización La Carucieña, a bordo de unidad patrullera rotulada, cuando observan que en las inmediaciones de la en la calle 10, sector II, adyacente a la Unidad Educativa La Carucieña transitaban dos ciudadanos desconocidos que al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva intentando huir del lugar.
Se demostró con esta deposición sin lugar a dudas que los funcionarios detienen la marcha de la unidad patrullera y previa identificación como efectivos les dan voz de alto a los ciudadanos, indicándoles el Dtgdo. Raúl Leal que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien logró incautar al joven identificado como adolescente un envoltorio elaborado en material sintético transparente, mientras que al segundo ciudadano identificado como Ronny Xavier Rojas Trejo, se le encontró la cantidad de 28 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, motivo por el cual se procedió a su inmediata detención, efectuándose este procedimiento de forma muy rápida y sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon y no quisieron prestar colaboración, siendo trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Ronny Xavier Rojas Trejo.
El Tribunal precisa con ésta declaración que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Wilma Mendoza, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 26.6 gramos y un peso neto de 24.4 gramos.
Finalmente, éste funcionario policial al momento de deponer destacó que el progenitor del acusado, identificado en este proceso como José Ramón Rojas, formula con posterioridad al referido procedimiento policial denuncia en su contra, la cual fue resuelta satisfactoriamente por el organismo disciplinario (Asuntos Internos) al no encontrar elementos que hayan viciado su actuación, destacando que en su expediente policial solo aparece una denuncia en su contra y es la formulada por el padre del acusado ( ya resuelta), con lo que se denota la buena conducta del efectivo policial dentro de la institución, circunstancia ésta que no genera la presunción de conducta irregular reiterada que pretendió señalar la defensa.
Experto Wilma Mendoza, quien expuso: de barrido 5716-10 del 23/11/2010 en busca de sustancias en una muestra suministrada la cual consistía en macerado de barrido hecho a dos prendas uno jeans, una prenda tipo de camisa, las cuales la portaba el acusado ambos macerados son sometidos para la determinación de las sustancias estupefacientes resultando de la muestra 1 al pantalón se detecto cocaína y la muestra 2 no se detecto cocaína y en ninguna se detecto ni marihuana ni heroína; es todo. A preguntas del Fiscal responde: no hace preguntas, es todo. A preguntas de la defensa responde: el macerado no es más que lo obtenido luego del barrido hecho a la prenda ese macerado es lo que se somete a la experticia; ese macerado lo hace el experto una vez es realizada la prueba de orientación; no en la experticia se especifican los macerados en cuanto a la muestra por lo que se concluye es que en el pantalón había cocaína; es todo. A preguntas del Tribunal responde: No hace preguntas, es todo. Seguidamente la experticia toxicologica para determinar la presencia de drogas en raspado de dedo y de orina y en la muestra 1 se determina la presencia de marihuana y en la muestra 2 de orina se determina la presencia de ninguna de las drogas, es todo. A preguntas del fiscal no hace preguntas ni la defensa y el Tribunal hace preguntas y contesta que la droga mencionada es para casos de insomnio y vendido en farmacia y se le da uso delictivo que es la famosa burundanga, es todo. Seguidamente la tercera experticia química la 5718-10 de fecha noviembre del 2010 investigación de alcaloide con dos muestras siendo la numero 1 de 28 envoltorios la muestra 2 corresponde a un envoltorio; una vez de verificado su peso se llega a la conclusión de peso neto para la muestra 1 que fue la incautada al ciudadano arrojo y se determino que era cocaína, es todo. Las partes no hacen preguntas.
Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Toxicológica Nº 5714-10 a 2 muestras colectadas al acusado: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la no detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina no se detectó la presencia de metabolitos del alcaloide cocaína, marihuana, heroína, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que el acusado de autos no consumió por lo menos el día anterior a su detención cocaína y no manipuló la droga conocida como marihuana debido a la ausencia de resinas de la misma en sus dedos.
A través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Química Nº 5418 a 28 envoltorios de tamaño regular, confeccionados con material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, incautados al ciudadano Ronny Xavier Rojas Trejo. Sometida la muestra a los reactivos químicos, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se concluyó la presencia del alcaloide Cocaína, con un peso bruto de 26.6 gramos y un peso neto de 17.9 gramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención del acusado de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia.
Finalmente, la experto permite concluir que al analizarse la ropa que portaba el acusado Ronny Xavier Rojas Trejo al momento de su detención en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se determinó la presencia en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, del alcaloide conocido como cocaína, no así de otro tipo de droga, barbitúricos, heroína y otra sustancia de naturaleza tóxica, tal como consta en Experticia de Barrido Nº 5716-10, coincidiendo tal hallazgo con la droga que le fue decomisada al acusado al momento de su detención y en el lugar señalado por los efectivos policiales.
Oficio emanado de la Fiscalía XXI del Ministerio Público en el estado Lara, dirigido a la Oficina de Control de actuaciones policial, a los fines que atendiesen al ciudadano José Ramón Rojas Linarez padre del acusado Ronny Xavier Rojas Trejo.
Incorporada esta documental al juicio por su lectura, permite comprobar que el ciudadano José Ramón Rojas, progenitor del acusado y 3 días después del procedimiento de detención de su hijo, se dirige a la Fiscalía a formular denuncia contra los efectivos actuantes, remitiendo éste órgano al citado denunciante a la sede de asunto internos del Cuerpo de Policía del estado Lara, sitio en el cual finalmente formula denuncia.
Experticia Toxicologica Nº 9700-127-5714 de fecha 22-11-2010, realizada por los expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano Ronny Xavier Rojas Trejo el día de su detención, llegándose a la conclusión que en la muestra 1 referida al raspado de dedos en la cual no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta conocida como marihuana; en la muestra 2 correspondiente a la orina no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, tetrahidrocannabinol (marihuana), psicotrópicos, benzodiazepinas, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.
Esta documental incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el acusado de autos no manipuló la droga conocida como marihuana, al no detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, asimismo no se evidenció el consumo del alcaloide cocaína, barbitúricos, marihuana, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas por lo menos el día antes de su detención, ya dichas sustancias no estaban siendo procesadas y excretadas de su cuerpo a través de metabolitos.
Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5718-10 de fecha 23/11/2010 suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 28 envoltorios de tamaño regular, confeccionados con material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, incautados al ciudadano Ronny Xavier Rojas Trejo. Sometida la muestra a los reactivos químicos, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se concluyó la presencia del alcaloide Cocaína, con un peso bruto de 26.6 gramos y un peso neto de 17.9 gramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 12/11/10 estaba bajo la siguiente presentación: 28 envoltorios de tamaño regular, confeccionados con material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto 26.6 gramos y un peso neto de 17.9 gramos y mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.
Con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.
Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-5716-10 de fecha 23/11/2010, suscrita por las Expertas Wilma Mendoza y Ana Torres adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a una prenda de vestir de las denominadas pantalón tipo jean, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, así como a una prenda de vestir de las denominadas camisa, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul a cuadros, las cuales portaba el ciudadano Ronny Xavier Rojas Trejo al momento de su detención, se concluyó que en el pantalón se detectó la presencia del alcaloide Cocaína, mientras que en la muestra 2 no se detectó la presencia del citado alcaloide. En las dos prendas no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol ni heroína.
Luego de incorporada esta documental al juicio por su lectura, se comprobó sin lugar a dudas por no haber presentado la defensa prueba que excluyese sus afirmaciones, que al analizarse la ropa que portaba el acusado Ronny Xavier Rojas Trejo al momento de su detención en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se determinó la presencia en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, del alcaloide conocido como cocaína, no así de otro tipo de droga, barbitúricos, heroína y otra sustancia de naturaleza tóxica, pudiendo certificarse que este fue el lugar en el que se encontró la droga al acusado al momento de su detención, ya que el Dtgdo. Leal encargado de realizar la inspección corporal señaló de forma contundente tal circunstancia, lo cual no pudo ser rebatido por la defensa por ausencia de medio de prueba que excluya tal conclusión.
Finalmente estima el Tribunal que la defensa técnica no pudo establecer que la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la acreditada, habida cuenta el análisis individual de las deposiciones de los testigos ofrecidos por la citada representación que a continuación se detallan:
Testigo de la Defensa Pedro Antonio Álvarez, quien expuso: Eso fue como a las 11:30 y fui a casa de mama a visitarla y marco el numero y corro con el teléfono y veo al muchacho parado y veo a los policías que se bajan y le dice al fin te agarramos y al mayor lo revisan y le sacan la cartera y al otro no le hacen nada y lo metieron a la patrulla y lo meten adelante y dice señor Pedro dígale a mi mama que no consiguieron nada y le avise y a los días me dicen que estaba preso y que le habían conseguido droga y dije que eso no era así y es una injusticia, es todo. A preguntas del defensor responde: eso fue el 12 de noviembre eso fue de 11:30 a.m. a 12 p.m. eso fue en la avenida 4 sector 1 al frente de una cancha y había un taller de mecánica que estaba allí; la unidad educativa LA CARUCIEÑA queda como a 6 cuadras; yo vi una patrulla y pensaba era un operativo y se bajan y veo a un muchacho con la mano levantada y los policías le dicen por fin te agarramos y al mayor lo revisan y le dicen al otro móntalo y lo monta adelante y sale mi mama y le avise a su mama; no le encontraron nada le sacaron la cartera en la parte de atrás; no tengo interés sino que me parece una injusticia lo que paso; no tengo amistad con él; es todo. A preguntas de la fiscal responde: yo estaba como a 20 metros de distancia y los funcionarios uno de ellos grito; al otro no lo revisaron y no lo conozco; digo menor porque era pequeño y el mayor me refiero a que es grande; es todo. El Tribunal no formula preguntas.
Esta deposición fue rendida por un amigo del acusado a quien conoce desde niño, lo que denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.
Es importante destacar que el testigo refiere como sitio de detención del acusado un lugar completamente distinto al señalado por los funcionarios policiales, sin embargo no cuenta el Tribunal con otra prueba más allá de sus dichos cargados de interés sustancial, que puedan corroborar tal afirmación; asimismo, narra el procedimiento policial de revisión corporal y la rapidez del mismo coincidiendo con lo señalado por los efectivos policiales, pero genera duda en cuanto a la veracidad de lo observado, habida cuenta que según él mismo lo indicó se hallaba a 20 metros de distancia y solo notó cuando sacan la cartera del acusado, pero coincidencialmente y para fines de la defensa no visualizó que le hayan encontrado evidencia de interés Criminalístico al acusado, sirviendo en consecuencia solo como mensajero para sus padres para participar la detención que estaba siendo objeto.
Esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa, ya que no existen elementos de prueba que certifiquen el vicio de la actuación policial, por cuanto hasta la presente fecha no se presentó la prueba fundamental para comprobar la hipótesis exculpatoria planteada, habida cuenta que el departamento de Asuntos Internos del Cuerpo de Policía del estado Lara no ha emitido pronunciamiento o lo hizo de forma favorable a los funcionarios en cuanto a la denuncia realizada por el padre del agraviado, 3 días después del suceso, y el despacho del Fiscal XXI del Ministerio Público tampoco ha decidido en relación a la presunta existencia de causa penal en contra de los aprehensores, y de haberse observado pronunciamiento en ambas instituciones o en alguna de ella contra los efectivos policiales con ocasión a estos sucesos, la misma defensa hubiese traído al debate tal instrumento conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal apoyado por la providencia judicial.
En este sentido, considera el Tribunal que la versión brindada por el testigo de la defensa no presenta apoyo probatorio alguno, a través del estudio de los medios de prueba presentados por las partes al debate y por ende no puede sostener las consideraciones retóricas propias de la representación de la defensa y la manifestación exculpatoria del acusado en ejercicio de su derecho constitucional contra la autoincriminación.
Testigo de la Defensa Emily Perdomo, quien expuso: Yo me dirigía a casa de mi tía a eso de las 11:35 am el 12 de noviembre del 2010 y al momento que voy con mi hermano menor de edad cuando cruzo a la vereda entra una patrulla bruscamente y nos asustamos y venían los muchachos y se paran igual asustados y se bajan los funcionarios uno adelante y los de atrás y detienen a los muchachos y me quede observando y llegan y empiezan a palpar a RONNY y al otro muchacho lo obvian no lo revisan y uno de los policías cuando lo palpa le saca la cartera del bolsillo de atrás y cuando lo sacan mira a los lados y mira al piso buscando algo y de la misma manera se regresa y llegan los otros funcionarios y dice a los dos que se monten en la patrulla cuando se montan me hace señas de que le avise a algún familiar y me regreso, es todo. A preguntas del defensor responde: eso es en la calle 3 y 5 al frente de eso hay un centro de alquiler y al frente un taller; aproximadamente de la escuela al sitio hay 6 cuadras; ellos llegaron abruptamente y le dijeron párate allí y uno de ellos le dice a RONNY al fin te atrape después de eso le hizo la palpada le saco la cartera; yo estaba muy cerca del procedimiento y si habían varias personas alrededor; no vi que le sacaran nada de los bolsillos delanteros; es todo. El Fiscal no formula preguntas. A preguntas del Tribunal responde: habían varias personas; es la avenida 4; al frente hay un centro de alquiler y un tarjetero; un señor se acercó que vive por el Barrio de nombre Pedro, es todo.
Esta declaración fue rendida por una amiga del acusado a quien conoce desde niño, lo que denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.
Es importante destacar que la testigo refiere como sitio de detención del acusado un lugar completamente distinto al señalado por los funcionarios policiales e incluso al señalado por el otro supuesto testigo presencial ciudadano Pedro Antonio Álvarez, con lo que el Tribunal duda sobre la presencia de ambos ciudadanos en el sitio señalado como lugar de detención en contraposición a los dichos de los funcionarios policiales que sí fueron contestes al relatar esta eventualidad; aunado a ello, este despacho judicial no cuenta con otra prueba más allá de sus dichos cargados de interés sustancial, que puedan corroborar tal afirmación, sino que por el contrario narra el procedimiento policial de revisión corporal y la rapidez del mismo coincidiendo con lo señalado por los efectivos policiales, pero genera duda en cuanto a la veracidad de lo observado, habida cuenta que es la única persona que narra la presencia de otros más en los alrededores del sitio de detención así como el supuesto intercambio de palabras y proferimientos de amenazas de los efectivos contra el acusado, por lo que se nota el abultamiento de la deposición debido al marcado interés en sus resultas.
Esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa, ya que no existen elementos de prueba que certifiquen el vicio de la actuación policial, por cuanto hasta la presente fecha no se presentó la prueba fundamental para comprobar la hipótesis exculpatoria planteada, habida cuenta que el departamento de Asuntos Internos del Cuerpo de Policía del estado Lara no ha emitido pronunciamiento o lo hizo de forma favorable a los funcionarios en cuanto a la denuncia realizada por el padre del agraviado, 3 días después del suceso, y el despacho del Fiscal XXI del Ministerio Público tampoco ha decidido en relación a la presunta existencia de causa penal en contra de los aprehensores, y de haberse observado pronunciamiento en ambas instituciones o en alguna de ella contra los efectivos policiales con ocasión a estos sucesos, la misma defensa hubiese traído al debate tal instrumento conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal apoyado por la providencia judicial.
En este sentido, considera el Tribunal que la versión brindada por la testigo de la defensa no presenta apoyo probatorio alguno, a través del estudio de los medios de prueba presentados por las partes al debate y por ende no puede sostener las consideraciones retóricas propias de la representación de la defensa y la manifestación exculpatoria del acusado en ejercicio de su derecho constitucional contra la autoincriminación.
Testigo de la Defensa José Ramón Rojas Linarez, quien expuso: Yo estoy aquí porque mi hijo me llama mi otro hijo y me avisa de la detención de mi hijo y voy al modulo de la policía y pregunto que por que tienen detenido a mi hijo y me dice que lo detienen porque le incautaron droga y va hacia a dentro donde esta un policía mayor que él y dice que no se puede decir nada porque había una plata pendiente y salió CAMACARO y dice que esta detenido por una droga y me dice que debo darle 12 millones de bolívares y como tengo un local y salgo para vender un local y fui al centro y no pude ubicar la plata y me dice que tendrían que proceder y se fueron y mi hijo espera y espera y al ver tanto tiempo nos fuimos a la fiscalía 21 quien llama para allá y nos fuimos al módulo y uno de los policías me dice se metieron en problema porque CAMACARO los puede demandar y como a las 4:30 lo sacan del módulo como a las 7 de la noche a la policía y me voy a ver si lo sueltan y CAMACARO me dice quédese quieto porque después vamos por ti y me regresé a mi casa asustado yo no he vendido ni consumido ni tratado con drogas y el estaba abriendo un hueco en la villa por eso tenía las manos llenas de ampollas y digo como es posible que lo quieran perjudicar a uno por eso yo no puedo aceptar esa sinverguenzura, es todo. A preguntas del defensor responde: una vez que a el me lo detienen cerca de la casa de mi mama en el modulo dicen que le quitaron un revólver y me dicen que les consiguiera 12 millones y al desespero salgo a buscar y conseguimos 2 millones de bolívares le entregamos ese dinero a él se metió adentro y al rato viene el saliendo y dice que le quedé debiendo eso fue hace más de un año más o menos y no lo denuncie porque tenía miedo por represalias y mire lo que pasó y fui a la fiscalía 21 a denunciarlo; CAMACARO es bajito, moreno y achinado; los tres funcionarios no fueron lo que pidieron dinero solo al que le dicen el chino; vi que no podía hacer más nada ni conseguir dinero; y el funcionario me dice tu hijo esta preso y le dije vamos a denunciar esto porque esta muy fuerte si mi hijo está en eso no lo apoyaría; los funcionarios me han amenazado y me fui de la CARUCIEÑA arrimado y fui a visitarlo y cuando estoy en la parada y viene la patrulla y el señor CAMACARO viene en la parte de atrás y frenan y como no le debo nada a la justicia me quedo parado y me dice que ya sabes que voy por ti y me meto en la vereda y fui a denunciar otra vez sobre las amenazas del funcionario, es todo. A preguntas de la fiscal responde: la denuncia de CAMACARO fue después de la detención de mi hijo; es todo.
Esta declaración fue rendida por el progenitor del acusado lo que denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.
Es importante destacar que el testigo refiere la existencia de retaliación por parte del funcionario Camacaro, adscrito a la Comisaría La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien en fecha anterior inespecífica le pide la cancelación de 12 mil bolívares para evitar la plantación de un arma de fuego en contra de su hijo, sin embargo, años después, el mismo funcionario Camacaro le pide la cancelación de igual suma de dinero, vale decir, 12 mil bolívares para paralizar el procedimiento de detención de su hijo, circunstancia ésta que genera graves dudas en cuanto a la veracidad del dicho de este testigo, ya que jamás realizó denuncia previa por el acoso policial, además existe una notable coincidencia en espacio y tiempo de la misma suma e interés extorsivo, con lo que se nota su ánimo para proteger a toda costa a su hijo al fabricar una hipótesis delictual por los efectivos policiales lo que no se pudo comprobar por la defensa, ya que incluso los mismos actuantes destacaron que tal denuncia fue desechada por asuntos internos del citado cuerpo policial.
Otra inconsistencia del testimonio analizado, radica en que la detención del acusado y el traslado del mismo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias correspondientes (barrido, toxicológica, orientación y química), se realiza con anterioridad al ser presuntamente increpado por el funcionario Camacaro en la sede de la Comisaría La Carucieña, resultando por ende ilógico la solicitud de dinero para evitar tramitar un procedimiento que ya se había escapado de las manos del presunto funcionario, corroborándose tal apreciación por el Tribunal cuando el testigo espera el curso de 3 días para acudir a formular denuncia en contra de los efectivos actuantes.
Esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa, ya que no existen elementos de prueba que certifiquen el vicio de la actuación policial, por cuanto hasta la presente fecha no se presentó la prueba fundamental para comprobar la hipótesis exculpatoria planteada, habida cuenta que el departamento de Asuntos Internos del Cuerpo de Policía del estado Lara no ha emitido pronunciamiento o lo hizo de forma favorable a los funcionarios en cuanto a la denuncia realizada por el padre del agraviado, 3 días después del suceso, y el despacho del Fiscal XXI del Ministerio Público tampoco ha decidido en relación a la presunta existencia de causa penal en contra de los aprehensores, y de haberse observado pronunciamiento en ambas instituciones o en alguna de ella contra los efectivos policiales con ocasión a estos sucesos, la misma defensa hubiese traído al debate tal instrumento conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal apoyado por la providencia judicial, convirtiéndose según criterio de este despacho judicial los aprehensores, en víctimas morales del testigo denunciante.
En este sentido, considera el Tribunal que la versión brindada por el testigo de la defensa no presenta apoyo probatorio alguno, a través del estudio de los medios de prueba presentados por las partes al debate y por ende no puede sostener las consideraciones retóricas propias de la representación de la defensa y la manifestación exculpatoria del acusado en ejercicio de su derecho constitucional contra la autoincriminación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 163 eiusdem, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales C/2do. Leonardo Pérez, C/2do. José Camacaro y Dtgdo. Raúl Leal, adscritos a la estación Policial la Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción, ambigüedad ni vestigios de irregularidad destacaron que en fecha 12/11/2010 siendo aproximadamente las 11:30 a.m., se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Urbanización La Carucieña, a bordo de unidad patrullera rotulada, cuando observan que en las inmediaciones de la en la calle 10, sector II, adyacente a la Unidad Educativa La Carucieña transitaban dos ciudadanos desconocidos que al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva intentando huir del lugar, procediendo a detener la marcha de la unidad patrullera y previa identificación como efectivos les dan voz de alto a los ciudadanos, indicándoles el Dtgdo. Raúl Leal que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien logró incautar al joven identificado como adolescente un envoltorio elaborado en material sintético transparente, mientras que al segundo ciudadano identificado como Ronny Xavier Rojas Trejo, se le encontró la cantidad de 28 envoltorios elaborados en material sintético de color negro ubicados en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, motivo por el cual se procedió a su inmediata detención, efectuándose este procedimiento de forma muy rápida y sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon y no quisieron prestar colaboración, siendo trasladado el acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Ronny Xavier Rojas Trejo.
Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Wilma Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5418-10, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 12/11/10 y que estaba bajo la siguiente presentación: 28 envoltorios de tamaño regular, confeccionados con material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto 26.6 gramos y un peso neto de 17.9 gramos y mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.
La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse: el contenido de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5417-10, incorporada al juicio por su lectura, la declaración de los funcionarios C/2do. Leonardo Pérez, C/2do. José Camacaro y principalmente la brindada por el funcionario Dtgdo. Raúl Leal, adscritos a la estación Policial la Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes en el límite de sus apreciaciones y conocimiento, corroboraron que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 12/11/10 estaba bajo la siguiente presentación: 28 envoltorios de tamaño regular, confeccionados con material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, tal como lo señaló la experto como requisito sine qua non para la recepción de la evidencia, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Química en la que se determinó con un peso bruto de peso bruto 26.6 gramos y un peso neto de 17.9 gramos del alcaloide conocido como cocaína y que en la actualidad carece de uso terapéutico.
Finalmente, a través de las deposiciones rendidas por los funcionarios C/2do. Leonardo Pérez, C/2do. José Camacaro y Dtgdo. Raúl Leal, adscritos a la estación Policial la Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, se verificó que el sitio de detención del acusado es en las inmediaciones de la en la calle 10, sector II, adyacente a la Unidad Educativa La Carucieña, configurándose por ende la agravante específica de la responsabilidad criminal contenida en el numeral 10 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual no pudo ser rebatido por la defensa debido a las inconsistencias de los testimonios traídos por esa representación y la carencia de cualquier otro medio probatorio objetivo, certero y veraz que pueda excluir de plano las manifestaciones hechas por los funcionarios aprehensores.
Se denota la responsabilidad penal del acusado mediante las siguientes consideraciones:
Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores C/2do. Leonardo Pérez, C/2do. José Camacaro y Dtgdo. Raúl Leal, adscritos a la estación Policial la Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad, que adminiculados al testimonio rendido por los testigos de la defensa, se observa que en fecha en fecha 12/11/2010 siendo aproximadamente las 11:30 a.m., se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Urbanización La Carucieña a bordo de unidad patrullera rotulada, cuando observan que en las inmediaciones de la en la calle 10, sector II, adyacente a la Unidad Educativa La Carucieña transitaban dos ciudadanos desconocidos que al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva intentando huir del lugar, procediendo de seguidas a detener la marcha de la unidad patrullera y previa identificación como efectivos les dan voz de alto a los ciudadanos, indicándoles el Distinguido Raúl Leal que serían objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que sus compañeros estaban prestando seguridad para que cumpliese con su función, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el ciudadano Ronny Xavier Rojas Trejo la cantidad de 28 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, mientras que al presunto adolescente que con el acusado se le incautó un envoltorio elaborado en material sintético, motivo por el cual se procedió a su inmediata detención, efectuándose el citado procedimiento de forma muy rápida y sin la presencia de testigos, habida cuenta que las personas adyacentes al lugar se marcharon y no quisieron prestar colaboración, trasladándose al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Ronny Xavier Rojas Trejo.
Estas deposiciones informan igualmente que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Wilma Mendoza, determinando que la misma correspondía en principio al alcaloide conocido como cocaína, con un peso bruto de 26.6 gramos y un peso neto de 24.4 gramos.
Finalmente, éstos funcionarios policiales al momento de deponer destacaron que el progenitor del acusado, identificado en este proceso como José Ramón Rojas, formula con posterioridad al referido procedimiento policial denuncia en su contra, la cual fue resuelta satisfactoriamente por el organismo disciplinario (Asuntos Internos) al no encontrar elementos que hayan viciado su actuación, destacando particularmente el Dtgdo Leal tener muy poco tiempo en la Comisaría La Carucieña y sus otros dos compañeros que en contra de ellos solo existen dos denuncias de las que una, formulada por el padre del acusado fue resuelta, con lo que se denota la buena conducta de los efectivos policiales dentro de la institución, circunstancia ésta que no genera la presunción de conducta irregular reiterada que pretendió señalar la defensa.
Estas deposiciones deben adminicularse a la rendida en el debate por el Experto Wilma Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Química Nº 9700-127-ATF-5418-10 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada al ciudadano Ronny Xavier Rojas Trejo, recibidas por estar conforme con ella la misma experto mencionada, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, por ser requisito sine qua non para la recepción de la evidencia y consecuente práctica de tales pruebas, contra el cual no se efectuó objeción alguna por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado.
Asimismo, la deposición rendida por el Dtgdo Raúl Leal, adscrito a la Comisaría La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, debe adminicularse a la brindada por sus compañeros C/2do. Leonardo Pérez y José Camacaro, en cuanto al momento y persona encargada de la inspección corporal del acusado que dio lugar a la incautación de la evidencia en fecha 12/11/2010 en las inmediaciones de la Unidad Educativa La Carucieña y no en otro lugar, señalada por el primero de los efectivos mencionados como en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el acusado Ronny Xavier Rojas Trejo, la cual fue sometida el mismo día de su detención a la correspondiente experticia de Barrido que signada 5716, incorporada al juicio por su lectura y ratificada en juicio por el Experto que la suscribe Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, mediante la que se certifica por una prueba de certeza que en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba el acusado, se localizaron rastros del alcaloide conocido como cocaína, siendo ésta la misma sustancia que le fue incautada en el procedimiento policial objeto de este debate.
Asimismo, es importante destacar que las manifestaciones efectuadas en el debate por los ciudadanos Emily Perdomo, Pedro Álvarez y José Ramón Rojas, testigos de la Defensa, corroboran de forma rotunda la actuación policial en toda su extensión, debido a las graves inconsistencias observadas al estudiar su contenido, ya que fueron rendidas por personas que tienen evidente interés sustancial en las resultas de esta controversia por sus relaciones de amistad y familiaridad con el acusado, y que al no poder ser adminiculadas a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, son desechadas de plano por esta instancia judicial.
Obviamente y de efectuar una valoración positiva de tales deposiciones en aras de la exclusión de responsabilidad penal, sin analizar los demás elementos probatorios que constan en autos así como considerar la carencia de probanza de la defensa por imposibilidad material real de ella, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.
La testigo Emily Perdomo refiere como sitio de detención del acusado un lugar completamente distinto al señalado por los funcionarios policiales e incluso al señalado por el otro supuesto testigo presencial ciudadano Pedro Antonio Álvarez, con lo que el Tribunal duda sobre la presencia de ambos ciudadanos en el sitio señalado como lugar de detención en contraposición a los dichos de los funcionarios policiales que sí fueron contestes al relatar esta eventualidad; aunado a ello y como se dijo anteriormente, este despacho judicial no cuenta con otra prueba más allá de sus manifestaciones cargadas de subjetividad e interés sustancial, que puedan corroborar tales afirmaciones que por ser contradictorias son excluyentes entre sí y de imposible certificación, generando dudas en cuanto a la veracidad de lo observado y la presencia de ambos en lugares distintos observando al mismo tiempo un único procedimiento policial. En este mismo orden de ideas, la testigo Emily Perdomo es la única persona que narra la presencia de otros sujetos más en los alrededores del sitio de detención así como el supuesto intercambio de palabras y proferimientos de amenazas de los efectivos contra el acusado, por lo que se nota el abultamiento de la deposición debido al marcado interés en sus resultas.
El ciudadano José Ramón Rojas, refiere la existencia de retaliación por parte del funcionario Camacaro, adscrito a la Comisaría La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien en fecha anterior inespecífica le pide la cancelación de 12 mil bolívares para evitar la plantación de un arma de fuego en contra de su hijo, sin embargo, años después, el mismo funcionario Camacaro le pide la cancelación de igual suma de dinero, vale decir, 12 mil bolívares para paralizar el procedimiento de detención de su hijo, circunstancia ésta que genera graves dudas en cuanto a la veracidad del dicho de este testigo, ya que jamás realizó denuncia previa por el acoso policial, además existe una notable coincidencia en espacio y tiempo de la misma suma e interés extorsivo, con lo que se nota su ánimo para proteger a toda costa a su hijo al fabricar una hipótesis delictual por los efectivos policiales lo que no se pudo comprobar por la defensa, ya que incluso los mismos actuantes destacaron que tal denuncia fue desechada por asuntos internos del citado cuerpo policial.
Otra inconsistencia del testimonio brindado por el ciudadano José Ramón Rojas, radica en que la detención del acusado y el traslado del mismo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias correspondientes (barrido, toxicológica, orientación y química), se realiza con anterioridad al ser presuntamente increpado por el funcionario Camacaro en la sede de la Comisaría La Carucieña, resultando por ende ilógico la solicitud de dinero para evitar tramitar un procedimiento que ya se había escapado de las manos del presunto funcionario, corroborándose tal apreciación por el Tribunal cuando el testigo espera el curso de 3 días para acudir a formular denuncia en contra de los efectivos actuantes.
Esta Juzgadora considera que estamos en presencia de versiones acomodaticias, carentes de soporte probatorio serio y que por ende son valoradas negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa, ya que no existen elementos de prueba que certifiquen el vicio de la actuación policial, por cuanto hasta la presente fecha no se presentó la prueba fundamental para comprobar la hipótesis exculpatoria planteada, habida cuenta que el departamento de Asuntos Internos del Cuerpo de Policía del estado Lara no ha emitido pronunciamiento o lo hizo de forma favorable a los funcionarios en cuanto a la denuncia realizada por el padre del agraviado, 3 días después del suceso, y el despacho del Fiscal XXI del Ministerio Público tampoco ha decidido en relación a la presunta existencia de causa penal en contra de los aprehensores, y de haberse observado pronunciamiento en ambas instituciones o en alguna de ella contra los efectivos policiales con ocasión a estos sucesos, la misma defensa hubiese traído al debate tal instrumento conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal apoyado por la providencia judicial, convirtiéndose según criterio de este despacho judicial los aprehensores, en víctimas morales del testigo denunciante.
En este sentido, considera el Tribunal que la versión brindada por los testigos de la defensa no presentan apoyo probatorio alguno, a través del estudio de los medios de prueba presentados por las partes al debate y por ende no pueden sostener las consideraciones retóricas propias de la representación de la defensa y la manifestación exculpatoria del acusado en ejercicio de su derecho constitucional contra la auto incriminación.
Se desechan como medios de prueba por no reunir las condiciones establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración unitaria o en conjunto en este proceso penal la Denuncia rendida por el ciudadano José Ramón Rojas por ante la Oficina de Control de actuación policial signada con el numero 126-10 de fecha 15/11/2010, en contra de los funcionarios policiales actuantes en este procedimiento policial, así como las actas de Declaraciones de los testigos Maribel López, Pedro Álvarez, Karla González y Emily Perdomo; se desechan como medio de prueba por no aportar elemento alguno que permita determinar la comisión del hecho así como la comprobación y/o exculpación en la responsabilidad criminal el Oficio emanado de la Fiscalía XXI del Ministerio Público en el estado Lara, dirigido a la Oficina de Control de actuaciones policial, a los fines que atendiesen al ciudadano José Ramón Rojas Linarez padre del acusado Ronny Xavier Rojas Trejo y finalmente se desechan como medios de prueba por no constituir prueba documental conforme a las previsiones contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria o en conjunto en este proceso penal, el Acta Policial de fecha 12/11/10 suscrita por los funcionarios aprehensores y el acta de Investigación Penal de fecha 12/11/10 suscrita por el experto Toxicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Observa el Tribunal, que en cuanto al delito de Concurrencia de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Ministerio Público falló en su actividad probatoria al no consignar el instrumento fundamental tendiente a su comprobación, como lo es la copia certificada del expediente seguido por ante el Tribunal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con relación a la otra persona detenida, a objeto de verificar si efectivamente se trata de un niño o adolescente involucrado con un adulto en la perpetración de un hecho punible.
Es de hacer notar que corresponde al titular de la acción penal en acatamiento a sus deberes constitucionales y en representación del estado venezolano, colectar los medios de prueba y presentarlos al juicio a fin de sustentar su posición, no pudiendo los Tribunales sustituir dicho deber ya que le corresponde de forma exclusiva como parte en el proceso penal, ya que implicaría la adopción de una postura parcializada del todo deleznable en el sistema de justicia patrio.
Con base a ello y en atención al cumplimiento a medias de la titularidad de la acción penal, este despacho judicial observa que no se pudo demostrar la comisión del referido hecho punible y por ende debe producirse en este sentido sentencia absolutoria, por falta de comprobación del hecho típicamente antijurídico, culpable e imputable al acusado de autos.
La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:
• Los funcionarios policiales se encuentran cuestionados a nivel general, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado. Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa.
• No existe contradicción en el dicho del C/2do. José Camacaro con el rendido por el Dtgdo. Raúl Leal, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, en cuanto al lugar de incautación de la droga que portaba el acusado al ser detenido, ya que el primero de los mencionados prestaba labores de seguridad al segundo para que fuese éste y no otra persona quien practicase la inspección corporal, por lo que obviamente quien puede establecer a ciencia cierta el lugar que en la humanidad del acusado se hallaba la droga incautada es el Dtgdo. Raúl Leal encargado de la inspección corporal, comprobándose a través de prueba científica tales hallazgos luego de ser incorporada al juicio por su lectura experticia de Barrido Nº 5716 y su ratificación en juicio por la Experto que la suscribe (no objetada por las partes mediante prueba con capacidad para excluir sus conclusiones), que la droga se hallaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el acusado por ser el único elemento de estudio científico que dio positivo para el alcaloide cocaína, correspondiéndose con los dichos del funcionario encargado de realizar la inspección corporal.
• Los aprehensores depusieron con absoluta correspondencia y dentro de los límites de su apreciación las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del acusado de autos y que ya han quedado suficientemente acreditados por esta Juzgadora, mediante la imposibilidad de la defensa con sus medios de prueba de rebatir el procedimiento que dio lugar a la detención del acusado.
Finalmente el acusado al momento de rendir declaración, destacó que iba empezar a trabajar y se fue para casa de su abuela, como a las 11 o 11 y media va para el cyber a sacar una constancia para traer al trabajo, cuando se consigue a Jonathan le dice que va al cyber para llevarlo al trabajo, esperaron como media hora y luego de repente llega la policía, se quedamos parados, se baja un funcionario y le dice al fin te agarramos, aparta a Jonathan y lo toca a él, pensaba que era una redada y le dicen que ingresara a la patrulla, pidió que le avisaran a su familia, luego los llevaron y dejaron en el calabozo, ya Camacaro lo había agarrado y le iba a sembrar una pistola, le dijo a su mama que no le diera plata, y que fuese a la quinta ya que se presentaba alli, sus padres dieron 08 millones.
Al respecto el Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos del acusado su defensa.
En ningún momento reseñó el acusado que la detención haya sido en la Avenida 4 sector 1 como lo señaló el testigo Pedro Álvarez, en la calle 3 y calle 5 como lo indicó la testigo Emily Perdomo, por lo que no cuestiona el lugar de ocurrencia, sino que relata la actuación policial sin hacer referencia a siembra de estupefacientes sino a la sencilla detención por presumir que se trataba de una redada policial, pero no consta en autos medio de prueba alguno que corrobore tal eventualidad.
El acusado refiere la existencia de retaliación por parte del funcionario Camacaro, adscrito a la Comisaría La Carucieña del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien en fecha anterior inespecífica le había pedido la cancelación cierta cantidad de dinero para evitar la plantación de un arma de fuego, sin embargo, años después, el mismo funcionario Camacaro le pide nuevamente a sus padres la cancelación de dinero para paralizar su procedimiento de detención, circunstancia ésta que genera graves dudas en cuanto a la veracidad de sus afirmaciones, ya que jamás realizó denuncia previa por el acoso policial notándose su intención en conjunto a su grupo familiar para fabricar una hipótesis delictual atribuible a los efectivos policiales tendiente a invalidarlos de este proceso, lo que no se pudo comprobar por la defensa ya que incluso los mismos actuantes destacaron que tal denuncia fue desechada por asuntos internos del citado cuerpo policial.
Asimismo se nota que la detención del acusado y su traslado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para la realización de las experticias correspondientes (barrido, toxicológica, orientación y química), se realiza con anterioridad al ser presuntamente increpado su padre por el funcionario Camacaro en la sede de la Comisaría La Carucieña, resultando por ende ilógico la solicitud de dinero para evitar tramitar un procedimiento que ya se había escapado de las manos del presunto funcionario, corroborándose tal apreciación por el Tribunal cuando su progenitor espera el curso de 3 días para acudir a formular denuncia en contra de los efectivos actuantes, incurriendo en inconsistencia la afirmación hecha por el acusado y su progenitor al momento de intervenir en el juicio incluso en cuanto al monto de dinero presuntamente solicitado con fines extorsivos en su perjuicio.
Se nota claramente que la versión del acusado es de tipo complaciente con su declaración de no culpabilidad, carente de soporte probatorio serio y que por ende no puede apreciar el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa y de éste en aras a su exculpación, por cuanto hasta la presente fecha no se presentó la prueba fundamental para comprobarla, habida cuenta que el departamento de Asuntos Internos del Cuerpo de Policía del estado Lara no ha emitido pronunciamiento o lo hizo de forma favorable a los funcionarios en cuanto a la denuncia realizada por el padre del agraviado, 3 días después del suceso, y el despacho del Fiscal XXI del Ministerio Público tampoco ha decidido en relación a la presunta existencia de causa penal en contra de los aprehensores, y de haberse observado pronunciamiento en ambas instituciones o en alguna de ella contra los efectivos policiales con ocasión a estos sucesos, la misma defensa hubiese traído al debate tal instrumento conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal apoyado por la providencia judicial, convirtiéndose según criterio de este despacho judicial los aprehensores, en víctimas morales del progenitor del acusado y de éste mismo al rendir declaración exculpatoria en juicio en ejercicio de su derecho constitucional contra la auto incriminación.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Ronny Xavier Rojas Trejo, en la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 10 del artículo 163 eiusdem.
Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, pena ésta a la que se aumenta un tercio por la concurrencia de la agravante específica de la responsabilidad criminal, contenida en el numeral 10 del artículo 163 eiusdem.
A la anterior sumatoria se hace la rebaja de 1 año por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la once (11) años y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, ordenándose conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 12/05/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena al ciudadano Ronny Xavier Rojas Trejo, ut supra identificado, asistido por la Defensora Privada Abg. Erica María Toussaint, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 163 eiusdem.
SEGUNDO: Absuelve al ciudadano Ronny Xavier Rojas Trejo, ut supra identificado, asistido por la Defensora Privada Abg. Erica María Toussaint, por el delito de Concurrencia de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: Se ordena la permanencia del acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 12/05/2022 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Juzgado de Ejecución, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 16 de marzo de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Carmen Teresa Bolívar Portilla
La Juez Segunda de Juicio,
Abg. Lisset Carolina Gudiño Parilli.
La Secretaria,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Lisset Carolina Gudiño Parilli.
La Secretaria,
Carmenteresa.-/
|