REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011056
ASUNTO : KP01-P-2008-011056
Abocada al conocimiento del presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionadas con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Carlos Alfredo Mujica Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.244.835, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificados en los artículos 458, 82 y 277 todos del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha 07/11/08 el Juzgado VI de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio.
Alega la defensora del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando a favor de su pretensión los preceptos contenidos en los artículos 26, 51, 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 07/11/08, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de imposibilidad de abandono del país, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general causando malestar general, además del mal comportamiento del procesado y su defensa en la medida en que han dejado de comparecer a los actos procesales lo que determinó la interrupción en una oportunidad del juicio oral y público, asimismo la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad lo que agrava la presunción de fuga observada en principio por el Juzgado de Control, motivo por el cual es manifiestamente improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa solicitada por la defensa. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Carlos Alfredo Mujica Alvarado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificados en los artículos 458, 82 y 277 todos del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
|